STS, 4 de Marzo de 1998

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2250/1992
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2250 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jon , en su propio nombre y representación, contra sentencia de fecha 30 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera ), sobre resolución de contrato de vivienda. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. DESESTIMAMOS íntegramente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Jon

, en su propio nombre e interés, contra los Acuerdos adoptados por la JUNTA DEL PATRONATO MUNICIPAL DE VIVIENDAS PARA FUNCIONARIOS DEL AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA, con fecha 5 de abril de 1989, por el que se acuerda la extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda nº NUM000 , piso NUM001 , del inmueble nº NUM002 de la Avenida DIRECCION000 , de la mencionada localidad, otorgado a favor del citado recurrente, y la Resolución del Ayuntamiento de Cerdanyola, de fecha 15 de septiembre de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquel acuerdo, que declaramos ajustado a Derecho. No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Jon se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 28 de enero de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 1989 del Patronato Municipal y contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés de 15 de septiembre de 1989".

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de marzo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentesal procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso en el que se ha interpuesto la presente apelación es una típica cuestión de personal, pues no otra puede ser la calificación atribuible a un litigio referido a la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda de un funcionario municipal, ocupada en razón del propio cargo funcionarial.

Sobre la base de tal calificación, y dado lo dispuesto en el Art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en la redacción precedente a la reforma de la Ley 10/1992 , que es la aplicable al caso, no hubiera sido admisible el recurso de apelación, salvo por los cauces del Art. 94.2 del propio texto legal, y en concreto en este caso por el del apartado b) de dicho número (impugnación indirecta de norma), con la consecuencia, proclamada en constante jurisprudencia de esta Sala, de que, en estos casos el objeto de la apelación debe limitarse al contenido referible al único objeto que lo hace posible, y no al relacionado con la cuestión en principio no accesible a la apelación.

Esto sentado, es claro que, tratándose el presente caso de una alegada impugnación indirecta de norma, en la que la sentencia recurrida eludió entrar, por entender que sobre el particular había una desviación procesal, es sólo lo referente a la pretendida impugnación indirecta de norma lo que puede ser objeto de nuestro análisis; y comoquiera que en las alegaciones apelatorias está totalmente ausente cualquier contenido relacionado con dicha impugnación, o con la crítica de la sentencia desde la perspectiva de esa impugnación, falta por completo la mínima base para que la sentencia recurrida en el único aspecto en el que podía serlo pueda ser por nosotros revisada; por lo que se impone la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Jon contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) de fecha 30 de octubre de 1991 , sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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