STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso2982/1994
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2892 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 24 de febrero de 1994, en su pleito núm. 4318/93 . Sobre exención de visado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis María contra la resolución del Gobernador Civil de Pontevedra de 30 de diciembre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 24 de septiembre del mismo año, denegatoria de la exención de visado; anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, reconociendo el derecho a la exención del visado solicitado; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado, parte recurrente, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de abril de 1994, dicha Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se confirió traslado de las mismas al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en caso afirmativo, formule escrito de interposición, evacuando el traslado conferido mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dice nueva sentencia en la que, estimando en todas sus partes el presente recurso de casación se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se invoca por el Sr. Abogado del Estado en el primer motivo de casación la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio y 5.4,7 y 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo , porque no se ha acreditado que concurriesen en los solicitantes de la dispensa de visado razones excepcionales que la justifiquen.

La Sala de instancia declara probado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que el solicitante es menor de edad (nacido el día 1 de octubre de 1976) e hijo de un súbdito extranjero de nacionalidad marroquí, con residencia en España desde hace más de 16 años, titular de los permisos de trabajo y de residencia, dedicado a la venta ambulante y con unos ingresos mensuales de 100.000 pesetas, del que el menor depende legal (autorización de la madre) y económicamente, de cuyas circunstancias deduce dicha Sala que concurren razones excepcionales que les hacen acreedores de la exención de visado.

No infringe, por tanto, el Tribunal "a quo" los preceptos que se citan en este primer motivo de casación, porque, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 2 de enero de 1996 (recursos de apelación 3604 y 4711 de 1992 ), si el propio Reglamento para la ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, establece, en su artículo 7.2 d), la posibilidad de solicitar visado por causa de reagrupación familiar, no es razonable ni justificable, como expresamos en nuestras Sentencias de 24 de abril y 28 de mayo de 1994 y 19 de diciembre de 1995 y 14 de abril de 1998, entre otras, que, al encontrarse los hijos de los solicitantes de la exención de visado en territorio español, se les obligue a aquéllos a salir fuera para proveerse de visado con el fin de solicitar permiso de residencia, por lo que tal circunstancia ha de considerarse como uno de los supuestos contemplados por los artículos 5.4 y 22.3 del citado Reglamento, aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo , y, en consecuencia, este primer motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se aduce que la Sala de instancia, al declarar procedente la dispensa del visado, ha infringido la doctrina jurisprudencial, recogida en la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de fecha 30 de septiembre de 1992, según la cual el artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85 no reconoce a los extranjeros un derecho subjetivo a la obtención de visado sino que consagra una auténtica potestad discrecional de la Administración.

No es aplicable la doctrina jurisprudencial invocada a los supuestos de dispensa o exención de visado por concurrir razones excepcionales para ello, pues, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 24 de abril, 18 de mayo, 10 de julio y 8 de noviembre de 1993, 19 de diciembre de 1995 y 2 de enero de 1996, siguiendo la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de 22 de junio de 1982, 13 de julio de 1984 y 9 de diciembre de 1986, la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que aquélla viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, y, en consecuencia, no se está, en el caso que nos ocupa, ante una potestad discrecional sino ante el deber de otorgar la dispensa de visado por concurrir razones excepcionales, y así lo estimó acertadamente la Sala de instancia en su sentencia, por lo que ha de desestimarse también este segundo motivo de casación.

TERCERO

Al ser desestimables los dos motivos alegados por el Abogado del Estado para basar su recurso de casación, se debe declarar que no ha lugar a éste con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración del Estado, a la que aquél representa, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 24 de febrero de 1994, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis María contra Acuerdos del Gobierno Civil de Pontevedra de fechas 24 de septiembre de 1992 y 30 de diciembre del mismo año, éste último desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior y tramitado con el número 4138/93, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.Certifico.

2 sentencias
  • STS 137/2010, 18 de Marzo de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 Marzo 2010
    ...infringida tan sólo cabría considerar la representada por las sentencias de esta Sala, según declaran las SSTS 22-2-93, 4-5-98, 15-12-98 y 27-6-03 por citar solamente Lo antedicho delata un primer obstáculo para la viabilidad del recurso de casación, ya que desestimado el motivo del recurso......
  • STSJ Cataluña 337/2012, 16 de Marzo de 2012
    • España
    • 16 Marzo 2012
    ...en tanto que se ejerce una potestad discrecional de la Administración, siendo aplicable el art. 54.1.f) de la Ley 30/1992 ( SSTS de 15 de diciembre de 1998, RJ 1998, 2005 y 15 de diciembre de 1999, RJ 1999, 4020), lo que ha de conllevar la nulidad del acto de distribución de la productivida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR