STS, 11 de Octubre de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso1108/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.533. -Sentencia de 11 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 1.108/1992.

MATERIA: Extranjeros: Exención del visado.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 7/1985. de Extranjería y su Reglamento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: En el concepto jurídico indeterminado "razones excepcionales", no cabe el hecho de anterior residencia en España, su posible trabajo y la solicitud de permiso de trabajo que fue archivada por no reunir los requisitos necesarios. En la categoría

de extraordinarias, deben entenderse aquellas que se salen de la regla común.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera. Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. notados al final el recurso de casación que con el núm. 1108/1992, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado sobre revocación de Sentencia dictada el día 14 de julio de 1992, en pleito 767/1990, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sobre exención de visado. Habiendo sido parte apelada don Pedro Francisco y doña Dolores .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por don Pedro Francisco y dona Dolores , anulamos la resolución recurrida por no estar ajustada a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Abogado del Listado, en nombre y representación de la Administración, se interpuso recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 17 de septiembre de 1992 , se tiene por preparado recurso de casación, emplazándose a las partes y remisión de los autos a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, personado y mantenida la casación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado, evacua el trámite conferido y tras alegar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho.

Cuarto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audienciadel día 4 de octubre de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación, promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, de fecha 14 de julio de 1992 . estimatoria del recurso núm. 767 de 1990, se articula al amparo del núm. 4.º del art. 95.1.º de la Ley jurisdiccional, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", por entender quebrantadas, de una parte, las normas incorporadas en los arts. 12 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de Extranjería, y 5.4 .º, 7.º y 22.3.ºdel Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986. de 26 de mayo , y, de otra, la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992 .

Segundo

Con carácter previo al estudio de la problemática de fondo que suscita el recurso, parece oportuno señalar, con el designio de centrar aquella debidamente, que el visado cuestionado en las actuaciones no se encuentra regulado en los arts. 5.º y siguientes del Reglamento de 1986 , por cuanto en los mismos se contempla la entrada de los extranjeros en España, para lo cual se exige el correspondiente visado y que no se corresponde con el supuesto actual, sino más bien en el art. 22 del propio texto reglamentario, en el que, regulando los permisos de residencia, se precisan los requisitos y la documentación que ha de acompañarse a la solicitud de aquéllos, toda vez que el meollo de la litis cabalmente se concreta en el permiso de residencia solicitado por los actores encontrándose en España, denegado por la autoridad gubernativa y cuya denegación ha sido anulada en la sentencia impugnada.

Tercero

El precitado art. 22 determina que la "autoridad competente podrá eximir al solicitante del permiso de residencia de la presentación del visado de residencia.... cuando existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa, y es por ello, por lo que para enjuiciar si la sentencia impugnada en el recurso de casación que resolvemos, incide en la infracción del ordenamiento jurídico invocada, resulta procedente verificar si las particulares circunstancias concurrentes en el supuesto contemplado revisten o alcanzan la naturaleza de las razones excepcionales previstas para eximir de la presentación del visado, cuando se pretende la concesión del permiso de residencia, lo cual en realidad supone la verificación de un juicio de valor en orden a la integración de los presupuestos de hecho aducidos en la norma invocada y aplicable, esto es en el art. 22.3.º del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 , aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo , y al respecto hemos de afirmar que los hechos y circunstancias alegados por los recurrentes y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida para justificar la exención de la presentación del visado no pueden ser subsumidos en aquel precepto citado o empleando los términos de la Sala de instancia en el concepto jurídico indeterminado "razones excepcionales" por cuanto en modo alguno cabe reputar como tales, su anterior residencia en España, su posible trabajo en la sociedad formada con un cuñado, la solicitud del permiso de trabajo, que fue archivada por no reunir los requisitos necesarios, así como el hecho de que sean personas normales e hispanoamericanas, cuyas particulares circunstancias deben ser calificadas como normales, no obstante las preferencias que pudiesen tener, sin que alcancen la categoría de excepcionales, entendidas éstas como extraordinarias, como algo que se sale de la regla común, que no es corriente, advirtiendo que ésta doctrina que exponemos es reproducción de la que reiteradamente venimos proclamando y que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto.

Cuarto

La conclusión obtenida en el párrafo anterior determina sin necesidad de considerar el segundo motivo aducido la estimación del recurso de casación que decidimos por infracción del precitado art. 22 y consecuentemente procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones adminístrate a que denegaron la exención del visado solicitada, en razón de la estancia ilegal de los recurrentes y de trabajar careciendo de permiso, sin que concurran motivos especiales para hacer pronunciamiento especial sobre las costas causulis en instancia y en cuanto a las de ésta cada parle satisfará las suyas con arreglo á lo dispuesto en el art. 102.2.º de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 14 de julio de 1992. por la cual fue estimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga el recurso núm. 767/1990 , interpuesto contra el acuerdo del Gobierno Civil de Málaga de 17 de mayo de 1990, denegatorio de la petición deducida por los recurrentes para que se les otorgara la exención de visado, declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto y contrariamente a lo resuelto en la sentencia impugnada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido confirmando la resolución administrativa recurrida, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en primerainstancia, en tanto que cada parte satisfará las suyas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera. Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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