STS, 26 de Enero de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso5141/1993
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de junio de 1993, sobre ejecución de sentencia, habiendo comparecido como parte recurrida D. Serafin , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 30 de abril de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Serafin contra el acuerdo de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana por el que se aprobó el Proyecto de Restauración y Rehabilitación del Teatro Romano de Sagunto, lo declaró contrario a derecho y lo anuló

SEGUNDO

Interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación por el Ayuntamiento de Sagunto y pendiente de decisión ante esta Sala, D. Serafin pidió su ejecución.

TERCERO

Por auto de 24 de mayo de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó estimar parcialmente la petición de ejecución solicitada, y, en consecuencia, ordenó la suspensión o paralización de las obras que en ejecución del proyecto anulado se venían realizando, desestimando la petición de demolición de lo construido.

CUARTO

Contra dicho acto se interpuso recurso de súplica por el Ayuntamiento de Sagunto y por la Generalidad Valenciana, que fue desestimado por auto de 14 de junio de 1993.

QUINTO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Sagunto y por la Generalidad Valenciana, el presente recurso de casación en el que, desistida después la Generalidad Valenciana, y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 21 de enero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Sagunto se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 1993, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por dicha Corporación contra el de 24 de mayo de 1993 que, accediendo en parte a la petición de ejecución de la sentencia de dicha Sala de 30 de abril de 1993, que había anulado por no ser conforme al ordenamiento jurídico el proyecto aprobado por la Generalidad Valenciana por la restauración y rehabilitación de Teatro Romano de Sagunto, ordenó la suspensión de las obras que en él se estaban efectuando, sin exigir para ello fianza al administradosolicitante de la ejecución, no obstante haberse interpuesto contra aquella sentencia recurso de casación, pendiente en la actualidad de resolución ante esta misma Sala.

SEGUNDO

Aunque el Ayuntamiento recurrente no lo cita expresamente, es claro que el recurso se ampara en el artículo 94.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, puesto que dicha Corporación alega que el auto recurrido contiene un pronunciamiento que no corresponde al Fallo de la sentencia que dice ejecutar, a lo que añade que en el supuesto de accederse a la ejecución hubiera debido exigirse al ejecutante una fianza para responder de los daños que la paralización de las obras podría originar.

TERCERO

En primer lugar alega la parte recurrente que el auto impugnado significa una modificación del contenido de la sentencia que se trata de ejecutar, puesto que en ella sólo se impugnó el acuerdo de la Generalidad Valenciana por el que se aprobaba el Proyecto de Restauración y Rehabilitación del Teatro Romano de Sagunto, que es el acto que se anula en esa resolución, mientras que el auto recurrido ordena la paralización de las obras que en el citado monumento se estaban efectuando, pese a que dichas obras se amparaban en una licencia concedida por la propia Corporación recurrente, cuya legalidad no ha sido objeto de controversia en el proceso.

Argumenta la parte recurrente que una cosa es que se impugnase el acuerdo de aprobación de un determinado proyecto técnico y otra muy distinta que, como consecuencia del acto anulatorio de aquél se produzca la extinción de una licencia cuya legalidad no ha sido puesta en duda a lo largo del pleito. Ocurre, sin embargo, que no existe esa independencia, que se desprende de esta argumentación, entre la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Sagunto y el acuerdo anulado por la sentencia

ejecutada, puesto que precisamente la licencia de obras se concedió para llevar a cabo ese proyecto. Del mismo modo que la anulación de un acto implica la nulidad de todos aquellos posteriores que se basen en él, la nulidad del proyecto aprobado para la reconstrucción del Teatro Romano de Sagunto implica la nulidad de la licencia de obras concedida para ponerlo en práctica. El auto recurrido no ha hecho otra cosa que obtener de la sentencia las consecuencias implícitas en su pronunciamiento de anulación.

CUARTO

Como segundo motivo de casación argumenta la parte recurrente que conforme al artículo 124.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la Sala de instancia hubiera debido requerir al ejecutante la prestación de fianza para garantizar los daños ocasionados por la ejecución.

Dados los términos de la argumentación es claro que se trata de un motivo opuesto con carácter subsidiario, para el caso de que no prosperase el primero y la Sala aceptase la posibilidad de ejecutar provisionalmente la sentencia, aunque lo cierto es que no tiene el necesario reflejo en el Suplico del escrito de formalización de recurso en el que el Ayuntamiento de Sagunto se limita a pedir que se revoque el auto recurrido y que se disponga el levantamiento de la suspensión o paralización de las obras. Por otra parte el artículo 124.1 de la Ley Jurisdiccional tiene que ver con la suspensión provisional de la ejecutividad de los actos administrativos pero no con la ejecución provisional de las sentencias, pendiente contra ellas recurso de casación, que como ha declarado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1998, se mueve conforme a distintos parámetros.

Critica también la parte recurrente a la sentencia de instancia el que haya declarado que la Administración no hubiera probado que la ejecución provisional determinase daños o perjuicios, alegando que esa falta de acreditación se debe a que no recibió el incidente a prueba, como pidió al oponerse a la ejecución solicitada, llegando a pedir en este recurso de casación el recibimiento del proceso a prueba. Pero, aparte de la improcedencia de pretender introducir en un recurso de casación una fase probatoria, lo cierto es que en el escrito en el que el Ayuntamiento recurrente se opuso a la ejecución no pidió que se recibiese el incidente a prueba y sólo lo hizo, extemporáneamente, en el recurso de súplica interpuesto contra el auto que ordenaba la paralización de las obras. Descartada cualquier infracción por la sentencia de instancia de las normas reguladoras del procedimiento, ha de recordarse, finalmente, que la valoración de los presupuestos de hecho en que la Sala de instancia ha basado su decisión, según el resultado de la prueba practicada -o no practicada- ante ella, es una cuestión que no puede ser revisada en un recurso de casación.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Cataluña 2860/2013, 22 de Abril de 2013
    • España
    • 22 Abril 2013
    ...la pervivencia de los mismos hasta que se produzca la cobertura de la plaza que se viene ocupando por los trámites reglamentarios ( SSTS de 26-1-99 o 18-10-99 ). De tal modo que no comporta la consolidación de la plaza por parte del trabajador, y puede el mismo ser cesado, además, conforme ......
  • SAP Barcelona 48/2021, 8 de Febrero de 2021
    • España
    • 8 Febrero 2021
    ...el abogado frente a las posibles acciones o recursos de los que disponga el cliente perjudicado para evitar o reducir el daño ( SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000 EDJ 2000/604, 8 de abril de 2003 EDJ 2003/9751, 30 de mayo de 2006, 2 de julio de 2008, rec. 98/2002 EDJ 2008/147......
  • SAP Vizcaya 794/2004, 22 de Noviembre de 2004
    • España
    • 22 Noviembre 2004
    ...acción de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica ( SSTS de 2 de febrero de 1996, 20 de octubre de 1997, 26 de enero de 1999, y 13 de marzo de 2000 Las excepciones jurisprudenciales se refieren a la escalada de la violencia, con cambio notable en el desarrollo d......
  • ATS 1981/2010, 14 de Octubre de 2010
    • España
    • 14 Octubre 2010
    ...del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados ( STS 26-1-99 ). El Tribunal de instancia desechó la alegación de la defensa del acusado solicitando la apreciación de la circunstancia de drogadicción, por......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR