STS, 20 de Diciembre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3253/1993
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3253/93 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Gustavo , promovido contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso contencioso-administrativo nº 3054/90 sobre licencia de obras y segregación, siendo partes recurridas la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha seguido el recurso número 3054/90 promovido por D. Gustavo contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz de 17 de mayo de 1989 y la desestimatoria presunta del recurso de reposición, sobre licencia de obras y segregación de finca, en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso deducido por el Procurador D. Manuel Arévalo Espejo, en nombre y representación de D. Gustavo , contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz de 17 de mayo de 1989 y la desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra aquélla, declarando el derecho de la actora a obtener licencia de parcelación de segregación de parcela identificada en el cuerpo de ésta, confirmando la denegación de la licencia sobre edificación en la parcela 3-B, que se refiere el acuerdo por ser acorde con el orden jurídico. Sin Costas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Junta de Andalucía y por

D. Gustavo , y elevados los autos a este Tribunal, por D. Gustavo se interpuso el mismo, no formalizandolo la Junta de Andalucía, dictándose auto de 31 de octubre de 1994 declarando desierto el recurso para la Junta de Andalucía. Por resolución de 31 de octubre de 1995 se dio traslado a las partes en el trámite de admisibilidad y evacuados por escritos de 14 y 15 d e noviembre se dictó providencia de 4 de julio de 1996, admitiéndose el recurso, y se dio traslado a la Junta de Andalucía para su oposición formalizándose por escrito de 17 de julio de 1996, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 15 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, en el escrito de preparación del recurso la representación procesal del recurrente D. Gustavo manifiesta que "se basará, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en vulneración del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 109 y 110 de la misma y 70 de la ley 7/85" . Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

A mayor abundamiento el recurso también es inadmisible por ser de cuantía inferior a seis millones de pesetas. Los actos recurridos deniegan licencia de obras (edificación) y de segregación. La sentencia estima parcialmente el recurso declarando el derecho a obtener la licencia de segregación y denegando la licencia de edificación. La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

En las presentes actuaciones, la sentencia estima parcialmente la demanda y ha sido recurrida únicamente por D. Gustavo , por tanto la pretensión ante esta Sala ha quedado reducida al reconocimiento de la licencia de obras, cuyo importe detallado en el presupuesto del proyecto técnico asciende a 4.555.732 pesetas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) -en relación con lo previsto en los artículos

93.2, párrafo b)- de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3253/93, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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