STS, 30 de Junio de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso4904/1988
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Arturo y Regina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que les condenó por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Castellón instruyó sumario con el número 53/87 contra Arturo y Regina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 24 de septiembre de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Durante el mes de mayo de 1987, Arturo , y Regina , mayores de edad y sin antecedentes penales, regentaron el Club " DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 NUM000 de esta ciudad, en el cual las empleadas además de alternar con los clientes, se dedicaban a mantener relaciones sexuales con los mismos mediante el pago de precio, en las 6 habitaciones que debidamente acondicionadas a tal fin contaba el local; entre las mujeres que ejercían dicha actividad se encontraba Sandra , que entonces tenía tan solo 17 años de edad, circunstancia que era conocida por los procesados, quienes se quedaban con todo el dinero que obtenía, para entregar la parte correspondiente a la persona que la había llevado a trabajar en el expresado club." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"CONDENAMOS a Arturo y a Regina , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito relativo a la prostitución, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión menor, multa de 73.000 pesetas -con 30 días de arresto sustitutorio en caso de imago-; inhabilitación especial de 8 años para el ejercicio de la hostelería; accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, además se decreta el cierre definitivo del Club DIRECCION000 sito en la calle DIRECCION001 NUM000 de esta ciudad, con retirada de la licencia que tuvieren los procesados. Dedúzcase testimonio de la declaración en el juicio de Mercedes para la averiguación de las lesiones sufridas en el Club DIRECCION000 producidas presuntamente por el "pistolas". Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otra.-Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Arturo y Regina que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Amparado en los arts. 5 nº 4 LOPJ y 849 nº 1º

L.E.Cr., infracción de Ley, al haber sido vulnerado el art. 24 nº 2 párrafo 1º de la Constitución, en cuanto a necesidad de hacer saber a los reos la acusación formulada contra los mismos. En este asunto, hasta el acto del juicio oral no aparece la imputación del art. 452 bis b) 1º del C.P. en la que se basa la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Amparado en los arts. 5 nº 4 LOPJ y 849 nº 1º L.E.Cr., infracción de Ley, al haber sido vulnerado el art. 24 nº 2 párrafo 1º de la C.E., el cual impone que el proceso se desenvuelva con plenas garantías, las cuales incluyen que los hechos no sean manipulados para encajarlos así en una figura delictiva del C.P. En este asunto, dicha manipulación consiste en hacer pasar por menor de edad a una mujer mayor de dieciocho años. TERCERO.- Amparado en los arts. 5 nº 4 LOPJ y 849 nº 1º L.E.Cr., infracción de Ley, al haber sido vulnerados los arts. 17 nº 3º y 24 nº 2 párrafo 1º de la C.E., en cuanto a los derechos de plenas garantías, de defensa y asistencia letrada de sus representados y de utilizar medios de prueba pertinentes. CUARTO.- Amparado en los arts. 5 nº 4 LOPJ y 849 nº 1º L.E.Cr., infracción de Ley, al haber sido vulnerados los arts. 24 nº 2 párrafo 1º de la C.E., que exige plenas garantías en el proceso penal, y 452 bis b) 1º del C.P., el cual no permite las medidas de privar de licencia y acordar el cierre definitivo del local, que son propias del art. 452 bis d) 2º de dicho Código.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó en todos sus motivos. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conformado en cuatro motivos por infracción de Ley, el recurso ded casación interpuesto por los procesados se abre por un motivo, amparado en los artículos 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia vulneración del art. 24.2, párrafo primero de la Constitución Española, en cuanto a la necesidad de hacer saber a los inculpados la acusación formulada contra los mismos, ya que hasta el acto del juicio oral no aparece la imputación del art. 452 bis b, 1º del Código Penal en que se basa la recurrida sentencia para la imposición de la pena.

Además se aduce en la fundamentación del motivo, que los hechos de los que la sentencia de instancia considera responsable a los recurrentes acaecieron en el mes de mayo de 1987, como señaló el escrito de calificaciones del Ministerio Fiscal, pero de los folios 908 a 910 del sumario, resulta que los procesados fueron notificados de un delito ocurrido en junio de 1986 y, por último, al decretarse su prisión lo fué por un delito de proxenetismo, pero sin mencionar la actuación de una menor de edad en dicho tráfico inmoral.

Con independencia que en la preparación del recurso no se aludió a violación de ningún precepto constitucional y ni siquiera se hizo mención al cauce casacional del art. 5,4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, lo que hubiera tenido que determinar la inadmisión del motivo, éste tampoco puede prosperar.

La etapa sumarial, preprocesal, supone una instrucción preparatoria del verdadero proceso, por concurrir en el mismo en toda su pureza los principios de contradicción, inmediación y publicidad.

La actividad instructora, de eminente carácter cautelar, en cuanto está destinada a la preparación del juicio, o en palabras del artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades de los mismos", no presenta un carácter definitivo, pues puede conducir a la acusación en el plenario, previa la condición de procesado o al sobreseimiento, en su caso. Si la primera imputación, la determinante de la incoación del procedimiento fuera intangible, resultaría innecesaria no sólo la etapa sumarial, sino las posteriores, y no podría investigarse ningún delito en la plenitud de datos y circunstancias.

Las aducidas violaciones del principio acusatorio no son tales, como pretenden los recurrentes, puestal principio acusatorio formal o mixto preside el período del plenario y se manifiesta en las siguientes conclusiones: a) Las Audiencias, no pueden penar por delito más grave que el que ha sido objeto de la acusación. b) Dichos Tribunales no pueden castigar infracciones que no hayan sido objeto de acusación. c) Tampoco pueden penar un delito distinto al que ha sido objeto de acusación, aunque la pena de una y otra infracción, sean iguales, o incluso la correspondiente al delito innovado inferior a la del delito acusado, a menor que reúna entre ellos una patente y acusada homogeneidad -sentencias de 30 de abril, 19 de mayo y 30 de septiembre de 1981, 29 de enero, 24 de abril y 9 de julio de 1982, 27 de enero, 10 de febrero, 3 de marzo, 30 de mayo, 6 de octubre y 5 de diciembre de 1983, 24 de marzo y 6 de abril de 1984, 18 de enero, 26 de febrero, 30 de abril, 11 y 31 de octubre y 24 de diciembre de 1985, 4 de abril y 4 de noviembre de 1986, 15 de marzo, 4 de mayo y 6 de junio de 1990, 18 de noviembre de 1991 y 22 de enero de 1992-.

Como se ha cuidado de recoger la propia jurisprudencia -sentencias de 12 de enero de 1989, 12 de junio de 1990, 5 de marzo y 20 de mayo de 1991- la pretensión no queda fijada en el auto de procesamiento.

Dicha DOCtrina se refiere a su vez a los autos del Tribunal Constitucional 324/1982, 146/1983 y 340/1985, que señalan que el procesamiento no supone aún ejercicio de la acción penal, ni por ello está precisado de verificar una calificación exhaustiva y precluyente, ya que la acusación se produce en la calificación.

Es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas y no sobre las provisionales, pues la pretendida fijación de la acusación en éstas privaría de sentido el art. 732 de la Ley Procesal penal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral, como señala la sentencia 20/1987, de 19 de febrero, del Tribunal Constitucional.

Pero, con independencia de cuanto antecede, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales -folio 10 del rollo de Sala- relataba que ambos procesados, mayores de edad y sin antecedentes penales, en el mes de mayo de 1987 regentaban el Club " DIRECCION000 " en donde diversas mujeres con su conocimiento y anuencia, ejercían el comercio carnal mediante precio en las seis habitaciones de que disponía el local; de este precio participaban en diversa cuantía los procesados y entre las mujeres dedicadas a la prostitución se encontraban una menor de 18 años llamada Sandra , y otra llamada Mercedes , llevadas allí por Bernardo , a) el pistolas o el pistolero y un tal Bola contra los cuales se sigue otro sumario, y calificó tales hechos de un delito relativo a la prostitución del art. 452 bis d) del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó una pena para cada uno de ambos procesados, de dos años de prisión menor, accesorias, multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio correspondiente e inhabilitación durante ocho años para el ejercicio de industrias relacionadas con la hostelería y costas procesales. En el acto del juicio modificó dichas conclusiones, dando por reproducidos los hechos, pero añadiendo en ellos que Sandra y las otras muchachas entregaban a los procesados todo el dinero que obtenían de su comercio carnal, sabiendo los procesados que la citada Sandra , durante el tiempo que estuvo ejerciendo la prostitución en el Club " DIRECCION000 ", contaba diecisiete años de edad, estimando los hechos constitutivos de un delito del art. 452 bis) b), del Código Penal, postuló una pena de cuatro años de prisión menor -en lugar de la de dos años de las conclusiones provisionales- pero manteniendo en todo lo demás referente a las sanciones tales calificaciones, si bien se adicionaba el cierre definitivo del local y la retirada de la licencia.

Respetadas, por tanto, las identidades del hecho y de los inculpados, el motivo tiene que desestimarse inexcusablemente, habida cuenta, además, de la carencia vinculatoria de los autos dictados en el período instructorio y de la intrascendencia de la mera precisión y concreción de un dato cronológico que, por otra parte, en modo alguno se ha limitado al mes de julio, y no alcanzan la virtualidad pretendida en el recurso.

SEGUNDO

Con idéntico amparo que el anterior, el siguiente motivo refuta vulnerado el art. 24.2 del texto fundamental que impone la exigencia de que el proceso se desenvuelva con plentas garantías, "las cuales incluyen que los hechos no sean manipulados para encajarlos así en una figura delictiva del Código Penal (sic).

Añadiéndose a continuación, que en este asunto dicha manipulación consiste en hacer pasar por menor de edad a una mujer menor de dieciocho años".

Ciertamente que los recurrentes no niegan que la fecha de nacimiento de la joven, Sandra , fuera el 17 de abril de 1967, de lo que, no obstante faltar una certificación registral de nacimiento, existennumerosos datos en los autos. No sólo los folios en que se consigna el propio número del D.N.I. de la mujer -folios 233 y 234- en diligencias policiales de reconocimiento en rueda y en una diligencia policial -folio 217-sino en un oficio dirigido por un Comisario Jefe al Ilmo. Sr. Juez de Instrucción nº 3 de Valencia -folio 473-. La propia interesada así lo recoge en diversas declaraciones prestadas ante la Policía -folios 230. 232, 235 y 476- y luego ratificadas ante el Juez en cuya declaración se hace constar su fecha de nacimiento -folio 386- y asímismo se acredita de la declaración de Arturo -folio 223-. Pero no sólo en la etapa sumarial sino en la del plenario resulta acreditado tal extremo no sólo por las manifestaciones de Sandra "in facie iudicis", relativa a que ella tenía a la sazón diecisiete años -folios 42 vº y 43 del rollo de Sala- sino las propias declaraciones del procesado al folio 31 vº relativas a que era menor, ratificadas por la coprocesada Regina -folio 32-.

Así pues la minoridad resulta sobradamente acreditada, pero el motivo aduce más tarde, que si los hechos probados refieren la acción al mes de mayo de 1987, la mujer había cumplido ya los dieciocho años, pero ello se debe, como con notorio acierto destaca el Ministerio Fiscal, a un error de mera transcripción en que incurre el hecho probado y que arranca incluso de la calificación provisional de la acusación pública, pero la declaración de Sandra resulta tajante.

Al día siguiente a San José la llevaron al Club " DIRECCION000 ". Por tanto en el mes de marzo en que todavía tenía diecisiete años, ya que hasta el diecisiete de abril siguiente no hacía los dieciocho, estuvo ejerciendo la prostitución y siendo explotada, lo que se corrobora incluso por los imputados -folios 222 y 226- que ratifican en el acto del juicio, pues si bien con móvil defensivo dicen que "no trabajaba" por su edad, implícitamente reconocen la permanencia en el local y su minoridad. Se trata de un mero error que este Tribunal subsana con la vista de las actuaciones, con el examen que autoriza el art. 899 de la Ordenanza procesal penal, debiendo desestimarse el motivo.

TERCERO

Con el mismo amparo que los precedentes denuncia el tercer motivo la vulneración de los artículos 17,3 y 24,2 de la Constitución, "en cuanto a los derechos de plenas garantías, de defensa y de asistencia letrada de los recurrentes y de la utilización de los pertinentes medios probatorios".

Se aduce, además en el recurso, que no se ha encontrado notificación de los autos de prisión y de que ambos procesados no han declarado ante el Juzgado, sino al notificárseles el auto de procesamiento, por lo que han sido privados de los medios normales de defensa y se añade también que el sumario se tramitó como secreto desde el 11 de enero al 13 de febrero de 1988 y ello demuestra la falta de garantías.

El motivo está abocado a su total desestimación, por su carencia total de fundamento y razón. Con independencia de que las notificaciones de los autos de prisión no deben constar en los autos principales, sino en la correspondiente pieza separada denominada de situación , como se deduce de los artículos 519 y 544 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cuya pieza se ordenó precisamente formar con la prisión de los recurrentes -folios 253 y 254-, además aparece notificado el auto de prisión en el sumario al procesado Arturo -folio 657- al no haberse remitido tales piezas, ni aludirse a ellas en el escrito de preparación, no puede pretenderse su denuncia en el motivo, presumiendo irregularidades no acreditadas, por no constar en los autos principales.

Que asímismo es totalmente incierto que los recurrentes no prestaran declaración judicial hasta la indagatoria, cuando a los folios 250 y 251 de las actuaciones sumariales declararon ante el Juez de Instrucción nº 7 de Valencia ambos procesados.

En cuanto a la declaración del secreto del sumario, no puede sostenerse razonablemente que con tal medida y por sobrepasar dos días el plazo señalado en el art. 302,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se haya producido indefensión a los recurrentes o se les haya conculcado algún derecho fundamental. Con independencia que las diligencias incoadas en ese interín no les han afectado, los mismos han podido designar Abogado y Procurador, como consta realizado al folio 296 han podido proponer cuántas diligencias estimaran.

El motivo debe sufrir una condigna desestimación ante su carencia total de fundamento y apoyo real.

CUARTO

Con el mismo amparo, el último motivo denuncia vulneración del art. 24,2 de la Constitución que exige plenas garantías en el proceso penal, y del art. 452 bis b) 1º del Código Penal que no permite las medidas de privación de licencia y cierre definitivo del local, propias del art. 452 bis b) 2º del mismo texto legal.

Entiende el motivo que tales medidas constituyen una extensión analógica al supuesto descrito en loshechos probados de las penas señaladas para otra figura delictiva y entiende que la sentencia impugnada vulnera los preceptos de rango constitucional o legal aducidos.

Desconoce, o pretende ignorar, la parte recurrente que la nueva redacción del art. 452 bis a) del Código Penal,que no iba incluída en el Proyecto remitido por el Gobierno a las Cortes, sino que su introducción se debió a la propia iniciativa del Congreso de los Diputados que añadió al texto aprobado por el Senado y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 7 de junio de 1983, núm. 15 c) la frase o adición > silenciado en el originario texto. Como consecuencia de ella y en la normativa vigente y aplicable al caso, a más de las penas establecidas en el art. 452 bis b) establece determinadas medidas de seguridad penal el art. 452 bis c) y, entre ellas, a los proxenetas la clausura del establecimiento donde ejercieren sus actividades.

El delito de corrupción de menores tiende a proteger a quienes por su edad se encuentran en un periodo en que no se ha alcanzado la necesaria madurez y el art. 452 bis c) tiene aquí aplicación puesto que los procesados vivían en todo o en parte, a expensas de las personas cuya prostitución o corrupción explotaban, tal y como describe el factum de la sentencia de instancia.

El motivo y el recurso deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los procesados, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 24 de septiembre de 1988, en causa seguida a Arturo y Regina , por delito de prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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