STS, 22 de Junio de 1991

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso907/1988
Fecha de Resolución22 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Concepción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que la condenó por delito de robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dª. Mª Luisa Gavilán Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, instruyó sumario con el número 37 de 1.986, contra Concepción , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que "la procesada Concepción , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas del día 9 de mayo de 1.986, en las Ramblas de esta ciudad, abordó a Gabino de 17 años de edad, a quien con amenazas verbales, conminó para que le entregara un cassette tipo waltkman, consiguiendo sus propósitos al indicarle "que en caso contrario, le pegarían unos chicos que estaban cerca de ella", dándose a la fuga, habiéndosele hallado el objeto sustraído en su habitación, previo registro efectuado por la Policía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS "a Concepción como autora de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias correspondientes y suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicha procesada aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado Gabino que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa habiendo permanecido en esta situación durante el espacio temporal que obra en el encabezamiento de esta resolución. Notifíquese esta Sentencias a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Concepción , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación de la procesada Concepción , basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849-1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por haberse infringido el art. 24, apartado 2º por el concepto de no aplicación, de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por haberse infringido el art. 500 en relación con el 501-5º, del Código Penal, por el concepto de indebida aplicación.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó parcialmente el primer motivo y impugnó el segundo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día DOCE de junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ha interpuesto alegando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Tal alegación en casación conduce a que esta Sala constate si en la causa hay actividad probatoria de cargo y legalmente practicada.

De tal verificación resulta que el registro se efectuó sin mandamiento judicial, que la rueda fué sólo practicada en el atestado policial, que el único testigo de cargo, que era el denunciante, aún debidamente citado no compareció en el juicio oral, por lo que no ratificó ante el Tribunal su versión de los hechos, contradictoria con la sostenida en todo momento por la acusada.

Es imprescindible, para que el juzgador pueda formar su convicción en inmediación, la prueba practicada en el juicio como dice el artículo 741. En este caso no hubo en él prueba de cargo; la única ofrecida por el Ministerio Fiscal no se practicó, no accediéndose a la solicitud de suspensión que planteó. El atestado sólo tiene el valor de denuncia.

Así se ha producido, a efectos legales acusatorios, un vacío probatorio que invalida aquella convicción de culpabilidad, debiendo prevalecer conforme a reiterada jurisprudencia constitucional la presunción no enervada.

El motivo debe estimarse y al decaer la narración probada no cabe hacer la calificación delictiva que se impugna en el segundo motivo.

Por lo que la sentencia de instancia ha de ser casada, asumiendo esta Sala la plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia (art. 902 de la Ley procesal).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la procesada Concepción , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida contra la misma por delito de robo con intimidación en las personas, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas, y relevando al recurrente, de la obligación de constituir el depósito legal si llegara a mejor fortuna.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona, con el número 37 de1.986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, por delito de robo con intimidación en las personas, contra la procesada Concepción , de 22 años de edad, hija de Mariano y de Gloria , natural de Barcelona, vecina de Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 (pensión), de estado soltera, de profesión prostituta, sin instrucción, sólo sabe firmar, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa habiéndolo estado desde el día 15 de mayo de 1.985, hasta el día 24-5-86, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación que precede y los de la de instancia, a excepción de la declaración de hechos probados.

SEGUNDO

Se declara probado que, denunciada la substracción de una radio-cassette de su propiedad por Gabino de 17 años de edad, supuestamente por exigencia y amenazas verbales en la calle de Concepción , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 9 de mayo de 1986, se halló el objeto en cuestión en poder de ésta y ha sido entregado a su propietario; según la versión de la acusada, retuvo tal efecto en garantía del pago de sus servicios como prostituta. No ha podido acreditarse con pruebas practicadas legalmente la acusación formulada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al no haberse ratificado en forma el único testigo de cargo incompareciendo (aún citado en forma) en el juicio oral, para permitir, en inmediación del Tribunal, la valoración de los dos testimonios unipersonales únicos y contradictorios, conforme exige el art. 741 de la Ley de enjuiciar, se carece de prueba legalmente válida para desvirtuar la versión exculpatoria que debe así prevalecer en virtud del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por lo que no puede afirmarse la comisión de hechos constitutivos del delito definido en los artículos 500 y 501, número 5 del Código Penal.

SEGUNDO

Por ello, la acusada Concepción debe ser absuelta libremente del delito de que venía acusada; sin perjuicio de la restitución del objeto a su propietario.

VISTOS los artículos citados en ambas sentencias y demás de pertinente aplicación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Concepción , del delito de robo con intimidación del que venía acusada por el Ministerio Fiscal, quedando sin efecto todas las medidas derivadas de su procesamiento, sin perjuicio de confirmar la entrega definitiva a su propietario del objeto que se le entregó en calidad de depósito provisional. Se declaran de oficio las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 557/2008, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 Abril 2008
    ...y 24 de Febrero de 1992 ( Aranzadi 1055 ) . En todo caso según el TS en sentencias de 26 de Diciembre de 1986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991 ( Aranzadi 7605 -3267 y 5160 ) no puede prosperar la revisión de hechos probados cuando la misma se basa en el mismo documento tenido en ......
  • STSJ Canarias , 18 de Noviembre de 2004
    • España
    • 18 Noviembre 2004
    ...y 24 de Febrero de 1992 (Aranzadi 1055) . En todo caso según el TS en sentencias de 26 de Diciembre de 1986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991 (Aranzadi 7605 -3267 y 5160) no puede prosperar la revisión de hechos probados cuando la misma se basa en el mismo documento tenido en cuen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR