SAP Murcia 139/2000, 18 de Mayo de 2000

PonenteCARLOS MANUEL DIEZ SOTO
ECLIES:APMU:2000:1378
Número de Recurso345/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2000
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

Sentencia nº 139/2000

Iltmos Sres.

D. Antonio Salas Carceller

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy.

D. Carlos Manuel Díez Soto

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 18 de mayo de 2000.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario de menor cuantía nº 28/96, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, promovido por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo en nombre y representación de Dª Paloma y D. Plácido , que actuaron en primera instancia con la dirección jurídica del Letrado Sr. Luna Rojo, contra Dª Clara , representada por el Procurador Sr. Fernández Herrera y defendida por el Letrado Sr. Martínez Escribano; contra D. Lucio , representado por el Procurador Sr. Fernández Herrera y defendido por el Letrado Sr. Abellán Tapia; y contra D. Gerardo , representado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y defendido por el Letrado Sr. Torres Gómez; así como sus respectivos cónyuges, a los solos efectos de lo establecido en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario. En esta instancia comparecen como apelantes Dª Clara , representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y con defensa del Letrado Sr. Martínez Escribano; y D. Lucio , bajo representación procesal del Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendido por la Letrada Sra. Marín Ayala; y como apelados Dª Paloma y D. Plácido , representados por el Procurador Sr. Pérez Cerdá y asistidos por el Letrado Sr. Luna Rojo; y D. Gerardo , representado por la Procuradora Sra. Elisa Carles y con dirección jurídica del Letrado Sr. Torres Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de primera instancia citado, con fecha 28 de junio de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Paloma y D. Plácido , representados por el Procurador Sr. Sarabia Bermejo, contra Dª Clara , D. Lucio , representados por el Procurador Sr. Fernández Herrera, y D. Gerardo , representado por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y respectivos cónyuges, éstos a los solos efectos del art. 144 del R.H., debo condenarlos y los condeno a que conjunta y solidariamente satisfagan a los actores la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTAS DIECINUEVE MIL CIENTO SIETE PESETAS, más los gastos de traslado demuebles y renta por alquiler de una vivienda equivalente a la de autos por tiempo máximo de un mes, si se acredita su devengo en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, y en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación los demandados Sra. Clara y Sr. Lucio , el cual fue admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el rollo por la Sección Cuarta con el nº 345/1998, compareciendo las partes indicadas en la cualidad respectiva, tras lo que pasaron los autos al Magistrado ponente para instrucción, señalándose para la celebración de la vista el día 9 de mayo de 2000, la cual tuvo lugar con la intervención de los Letrados de la partes, que solicitaron, los de las partes apelantes, la revocación de la sentencia, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y las de esta alzada a los apelados; y los de éstos, la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Tercero

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales. Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Manuel Díez Soto, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos de derecho.

Primero

Los cónyuges actores, Sres. Paloma y Plácido , propietarios y promotores del edificio destinado a vivienda unifamiliar, formado por semisótano destinado a garaje, planta baja destinada a vivienda, y terraza transitable, y ubicado en PLAZA000 , nº NUM000 , Pago del Molino, de Archena, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal derivada del artículo 1.591 del Código Civil contra el constructor, Sr. Gerardo , la Arquitecta Superior, Sra. Clara , y el Aparejador, Sr. Lucio . Fundaban su acción en la aparición en su vivienda, cuyo certificado de final de obra se extendió con fecha 29 de abril de 1988, de una serie de grietas y fisuras localizadas en diferentes partes del inmueble (suelo del garaje, suelo, tabiques y techo de la vivienda, suelo y pretil de la terraza, etc.). Los demandados se opusieron, alegando, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, por un lado la inaplicabilidad del artículo 1.591 del Código Civil, por no tener carácter ruinógeno los vicios detectados, y por otro la inexistencia de responsabilidad alguna por los daños observados, en atención a las funciones respectivamente asumidas por cada uno de ellos dentro de la obra. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declarando responsables solidarios de los daños reclamados a los demandados. En la presente alzada, solicitan la revocación de la sentencia las representaciones procesales de la Arquitecta y del Aparejador, mientras que los demandantes y el constructor, también condenado en primera instancia, solicitan su confirmación.

Segundo

Las direcciones jurídicas de los apelantes reiteran en esta alzada las alegaciones expuestas en primera instancia a propósito de la improcedencia de aplicar el artículo 1.591 del Código Civil al presente supuesto de hecho, por considerar que ni la vivienda se encuentra en estado actual de ruina, ni resulta inhabitable, ni los defectos detectados pueden ser calificados como ruinógenos. Como argumento en favor de dicha tesis, alegan especialmente el hecho de que el perito judicial, el Arquitecto Sr. Federico , afirma expresamente en su informe que los vicios no son ruinógenos, ya que no comprometen la seguridad o estabilidad de la vivienda ni la hacen inhabitable. Sin embargo, como ya tuvo ocasión de señalar la sentencia de instancia, y reitera ahora el Letrado de los demandantes, las afirmaciones vertidas por el perito judicial en el ámbito de su actividad como experto en materia de construcción no tienen por qué condicionar la decisión del Tribunal a la hora de aplicar categorías estrictamente jurídicas. Es bien sabido, en este sentido, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 20 de noviembre de 1959, 17 de mayo de 1982, 30 de septiembre de 1991, 13 de octubre y 29 de marzo de 1994 y 23 de enero de 1995) ha venido atribuyendo al concepto de "ruina" que utiliza el artículo 1.591 un...

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