SAP Murcia 90/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteINMACULADA ABELLAN LLAMAS
ECLIES:APMU:2002:921
Número de Recurso35/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA N° 90/2.002

Iltmos. Sres.

Doña Pilar Alonso Saura

Presidente

Don Cayetano Blasco Ramón

Doña Inmaculada Abellán Llamas

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a ocho de abril de dos mil dos.

Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Cognición, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Mula y seguidos ante el mismo con el n° 396/00, entre las partes, demandante Dña. Milagros , representada por el Procurador Sr. García Legaz y defendida por el Letrado Sr. De Lacy Pérez de los Cobos, y demandada D. Diego , representado por el Procurador Sr. Iborra Ibañez y defendido por el Letrado Sr. Cánovas, versando sobre extinción de contrato de arrendamiento; los cuales penden ante esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, representada, a efectos de notificaciones, por el Procurador Sr. Lozano Semitiel y bajo la misma dirección Letrada que en instancia, contra el auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno y contra la sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil uno, dictadas, ambas resoluciones, por el referido Juzgado, siendo apelada la demandante, asistida del mismo Letrado que en instancia. Siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Doña Inmaculada Abellán Llamas, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno contiene la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Que debo declarar como declaro la nulidad de la resolución de fecha de 5 de febrero de 2000 en el particular relativo a la admisión a trámite de la reconvención planteada por el Procurador Sr. Iborra Ibañez en representación de Diego en los presentes autos de Juicio de Cognición número 396/00 instado por demanda del Procurador Sr. García-Legaz Vera en representación de Milagros , y por lo anteriormente declarado, debo declarar como declaro la inadmisibilidad de la reconvención formulada".

La sentencia de fecha nueve de octubre de dos mil uno contiene el siguiente: FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García-Legaz Vera, en nombre y representación de Dª Milagros , contra D. Diego representado por el Procurador Sr. Iborra Ibañez, debo declarar comodeclaro que la actora es titular del fundo rústico objeto de este pleito, sito en Pliego denominado "Villa Carmen", así como que el demandado debe abandonar la finca objeto de la litis a raíz del requerimiento practicado al mismo en fecha dos de febrero de dos mil para que sea cultivada en adelante por el hijo de la actora D. Humberto , y declarar que el demandado está en el deber de hacer abandono de la finca referida, dejándola libremente a disposición de la actora y para su hijo, en el plazo previsto en los artículos 26 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Rústicos, debiendo el demandado a que, estando y pasando por las precedentes declaraciones haga entrega a la actora y para su hijo de la finca objeto del proceso, en el plazo previsto en los artículos 26 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Rústicos, así como debo condenar y condeno a la parte demandada a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra ambas resoluciones se interpusieron, en tiempo y forma, por la parte demandada sendos recursos de apelación, alegando los motivos en que fundamentaba su impugnación, dándose traslado a la otra parte, solamente del recurso de apelación contra la sentencia, que igualmente formuló las oportunas alegaciones, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el Rollo n° 35/02 y señalado el día 30 de enero de 2002, para deliberación y votación, advertido que no se había dado traslado a la parte actora del recurso de apelación contra el auto antes mencionado, por la Sala se acordó la devolución de los autos al Juzgado de instancia para la correcta tramitación de dicho recurso y, tras ello, fueron elevados nuevamente los autos a esta Audiencia Provincial, donde se señaló, para deliberación y votación el día quince de marzo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la mejor resolución de los motivos de impugnación de sendos recursos, no es ocioso, describir, de forma somera, tanto las peticiones de las partes, como lo acontecido procesalmente en los autos durante su tramitación en instancia.

Así, en demanda se ejercita acción de extinción de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga para cultivo de la finca por parte del hijo de la actora, quien pretende adquirir la condición de agricultor, en base a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, para lo cual, la actora, requirió notarialmente al demandado en tal sentido. La finca de que se trata está compuesta por una serie de fundos rústicos, conocidos por el conjunto "Villa Carmen", que fueron adquiridas por el esposo de la actora, ya fallecido, constante su matrimonio.

El demandado se opone a la demanda aduciendo que el contrato verbal que liga a las partes lo es de aparcería y no de arrendamiento, afirmando que es contrato de duración indefinida, por no haberse establecido plazo de terminación y que, según la costumbre en esa zona para los contratos del tipo del de autos, se inicia la contratación el 1 de Noviembre de cada año, con duración de cuatro años, por lo que el preaviso de la actora lo considera no válido por no tener en cuenta dicho plazo de duración mínima. Niega también validez a dicho requerimiento por cuanto el cultivo de la finca tenía que haberlo solicitado la actora para sí misma; que su hijo no reúne la condición de agricultor, y que en el requerimiento notarial no se hizo constar el compromiso de explotación directa durante seis años.

Aparte formula demanda reconvencional en reclamación de la cantidad de 28.064.165 pesetas por gastos necesarios y mejoras útiles realizadas en la finca, de conformidad con el artículo 57.1, por la plantación de arbolado y construcción de una balsa de riego para atender las necesidades de agua de la finca.

Admitida la reconvención por providencia de fecha 5 de febrero de 2000, se da traslado a la parte actora para que la conteste, haciéndolo ésta en solicitud de inadmisión de dicha reconvención por exceder del límite de 800.000 pesetas previsto para el juicio de cognición y se opone en cuanto al fondo por los razonamientos que constan en dicho escrito.

El Juzgado de instancia mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001 declara la nulidad parcial de la resolución de 5 de febrero de 2000, en el particular relativo a la admisión de la reconvención (tras haber inadmitido la misma en el acto del juicio previo, con audiencia de las partes), por considerar que el objeto de la demanda reconvencional, conforme al artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, es pretensión independiente de la de la actora, relativa a la extinción del contrato de arrendamiento y no susceptibles de ventilarse en el mismo procedimiento, por nacer el derecho del arrendatario a la reintegración de los gastos y mejoras útiles, una vez extinguido el contrato de arrendamiento, por lo que dicha petición queda supeditada a la estimación de la demanda. Hace el juzgador la salvedad de que tal inadmisión no tiene relación con la cuantía. Y establece que dicha solicitud debe formularse en ejecución de sentencia o en el proceso ordinario posterior que corresponda.La sentencia que pone fin al proceso, de fecha 9 de octubre de 2001, estima la demanda condenando al demandado al pago de las costas. En ella se establece que la relación que une a las partes es de aparcería.

SEGUNDO

La parte demandada apela el auto de 26 de marzo de 2001 aduciendo que el trámite de cognición de este proceso especial sumario lo es con independencia de la cuantía y que, así mismo, la actora cifra en su demanda la cuantía del proceso como indeterminada. Que la actora contestó a la reconvención fuera de plazo y no recurrió la providencia de 5 de febrero de 2000, por la que se admitía a trámite la reconvención, siendo dicha resolución firme. Por lo que el Juzgado, con olvido de lo establecido en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, dejó sin efecto la referida providencia, cuando los Tribunales no pueden variar sus resoluciones firmes. Afirma que es correcta la solicitud de indemnización tanto si se resuelve la relación arrendaticia como si no sucede ello, pues, en éste último supuesto, se fijarían definitivamente las cuentas entre las partes, sin necesidad de un nuevo procedimiento.-La parte actora se opone a este recurso por los razonamientos que constan en su citado escrito.

TERCERO

Resolviendo, primeramente, el...

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