SAP Murcia 97/2002, 4 de Marzo de 2002

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2002:672
Número de Recurso280/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2002
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 97/02

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de marzo de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de menor cuantía numero 542/00, sobre tercería de dominio, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelada la mercantil Anjusol, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por el Letrado D. Evaristo Llanos Sola, y como demandados, de un lado, la Agencia Regional de Recaudación, representada y dirigida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dona María Esther , aquí apelante; y, por otro, la sociedad Sol Saliente, S.L., en situación procesal de rebeldía en ambas instancias. Es ponente el Ilmo. Sr. D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, quien expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 9 de mayo de 2.001 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda de terceria de dominio interpuesta por el Procurador

D. Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de la mercantil Anjusol, S.L., contra la Agencia Regional de Recaudación, representada por la Letrada dona María Esther , y la mercantil Sol Saliente, S.L., en situación procesal de rebeldía, debo ordenar y ordeno el alzamiento del embargo trabado sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Mula, hoy finca registral NUM001 , que consta embargada en el expediente de apremio administrativo núm. NUM002 de la Agencia Regional de Recaudación, librándose al efecto los mandamientos necesarios, con expresa condena al pago de las costas procesales a la Agencia Regional de Recaudación".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Agencia Regional de Recaudación interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la actora, que se opuso, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la SecciónPrimera con el núm. 280/01, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y Fallo por la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La resolución impugnada acoge la demanda de tercería de dominio interpuesta por la mercantil Anjusol, S.L., con fundamento en que se cumplen los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para su viabilidad, constando acreditado por la documental acompañada con la demanda que la finca embargada fue adquirida por Construcciones Salónica, S.L., el 4 de febrero de 1.993 y que, posteriormente, el 19 de enero de 1.999, ésta la transmitió a la sociedad aquí demandante, por lo que no era propiedad de la deudora ejecutada, Sol Saliente, S.L., en la fecha que le fue embargada en el procedimiento de apremio del que dimana la presente tercería.

La Agencia Regional de Recaudación discrepa de los anteriores razonamientos e interpone el presente recurso de apelación. Aquélla, que no se opuso a la demanda en tiempo y forma, aunque se personó en los autos y propuso prueba, esgrime diversos motivos de oposición. Primero, con fundamento en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, imputa a la sentencia incongruencia porque no ha apreciado de oficio la falta de legitimación "ad causam" del demandante para plantear esta tercería, pese a que fue invocada, incurriendo con ello en ignorancia inexcusable. Y segundo, en íntima conexión con lo anterior, insiste en que no se cumplen los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, especialmente que la demandante no era la propietaria de la finca embargada en el momento de practicarse la traba, inscribiendo su derecho en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria con posterioridad; en este sentido se manifestaba la jurisprudencia y ahora el legislador en el articulo 696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, invocando diversa jurisprudencia.

La apelada se opone al recurso. En síntesis, afirma que goza de legitimación activa en su cualidad de propietaria de la cuestionada finca, acreditada por los títulos aportados; niega la incongruencia denunciada porque la sentencia resuelve todos y cada uno de los puntos planteados, analizando los requisitos precisos para admitir a trámite la demanda y para su ulterior estimación; finalmente, debe confirmarse la sentencia porque la finalidad de la terceria de domino es sustraer del procedimiento de apremio bienes no pertenecientes al patrimonio del apremiado, pues el embargo debe recaer exclusivamente sobre los que éste realmente tenga y estén incorporados a su patrimonio en el momento del embargo.

SEGUNDO

Resumidos los términos de la controversia, ha de analizarse en primer término la incongruencia invocada. La apelante, en un exceso gratuito e intolerable, tacha al Juez de instancia de ignorante al no apreciar de oficio la falta de legitimación "ad causam". La atrevida e injusta calificación obliga a esta Sala a formular una serie de precisiones. Por un lado, sorprende que quien emplea tales calificativos sea precisamente quien presentó la contestación a la demanda fuera de plazo. De otro, es en si mismo contradictorio el argumento de que se vulnera la congruencia cuando...

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