STSJ Murcia 1003/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:3182
Número de Recurso266/2007
Número de Resolución1003/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01003/2007

ROLLO DE APELACIÓN nº 266/07

SENTENCIA nº 1003/07

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 1003/07

En Murcia veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

En el rollo de apelación nº. 266/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 454/06, de 27 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 286/05, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Inocencio , representado porel Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Abogado D. Maximiliano Castillo González y como parte apelada la Universidad de Murcia, representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendida por la Abogada Dª. Carmen Ruiz Llamas, inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio del acuerdo del Rector de la Universidad que acuerda adscripciones provisionales y nombramientos en interinidad con efectos del 1-6-2003; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 9-11-07 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el actor contra el acuerdo del Rector de la Universidad de Murcia de fecha 9 de febrero de 2005 que inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el actor mediante escrito de 21 de abril de 2004 contra el acuerdo también del Rector de fecha 1 de julio de 2003, que acuerda adscripciones provisionales y nombramientos en interinidad con efectos del 1 de junio del mismo año. Pretendía el actor en el recurso referido la nulidad de la resolución referida y que se condene a la Universidad a tramitar la solicitud de revisión de oficio formulada por entender que la inadmisión a trámite de la misma no estaba suficientemente motivada.

El Juzgado de instancia entiende que la resolución recurrida está debidamente motivada en cuanto inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio del mencionado acuerdo con base en lo dispuesto en el art. 62. 3 de la Ley 30/92 , en relación con el art. 102 de la misma Ley , que establece dicha posibilidad cuando, entre otras causas, la solicitud carece manifiestamente de fundamento. Llega a tal conclusión por las siguientes razones: 1) Porque alega el actor que si no recurrió en plazo la resolución cuya revisión pretende (que le fue notificada el 10-7-03) fue porque estaba de baja laboral. Sin embargo dicha baja no le impidió interponer otro recurso contencioso administrativo el 30-9-03 contra las modificaciones de la RPT, lo cual resulta contradictorio. 2) Porque la resolución cuya revisión se pide que acordó las adscripciones provisionales y nombramiento de interinos con efectos del 1-6-03 se adoptó dentro del procedimiento de modificación de la RPT del personal funcionario de Administración y Servicio (modificación 2/2003), en uso de las potestades autorganizativas de la Universidad, (con cobertura respecto al puesto que ocupaba el interesado en lo dispuesto en los arts. 50. 5 y 72.3 del R.D. 364/95 ), encontrándose en el momento de solicitar la revisión "sub iudice" al haber sido objeto de otro recurso contencioso administrativo que tramita el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia con el nº. 837/03. 3 , en cuyo petitum se solicita la declaración de nulidad de dicha modificación en cuanto a la creación de la plaza con código 1186 de Jefe de Sección de la Unidad Técnica de Apoyo Económico y supresión del puesto con código 595 de Jefe de Sección de Gestión Económica e Investigación, con el petitum común de que se le reconozca al actor el derecho a seguir desempeñando este último puesto con efectos desde el 1-6-2003, con declaración de nulidad del acuerdo de adecuación de la RPT a las normas para la provisión de puestos de trabajo en lo que afecta a la escala de gestión de la Universidad a la que pertenece el actor, así como de los actos y efectos derivados de dicha adecuación. En definitiva dice el Juzgado que en la resolución recurrida se contiene tanto una referencia al procedimiento seguido por la Universidad para la adscripción provisional como a la existencia de otro procedimiento judicial en el que se está viendo la impugnación de la modificación de la RPT formulada por el recurrente y de los actos derivados de la misma, entre los que hay que entender incluidas las adscripciones provisionales que se producen como consecuencia de dicha modificación.

La parte apelante fundamenta el recurso de apelación sustancialmente y en síntesis en los siguientes argumentos:

1) Que la sentencia apelada incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas, con la consiguiente vulneración del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E ..). Después de citar la jurisprudencia constitucional que considera aplicable dice que la sentencia no hace mención a ninguna de las causas de nulidad en las que se funda la solicitud de revisión de oficio. (art. 62. 1 a) y e) de la Ley 30/92), lo que supone que no pueda decir que carezca manifiestamente de fundamento. La primera de dichas causas basada en que el actor fue el único de los 45 funcionarios afectados a los que no se le adscribió un puesto de trabajo (fue adscrito durante 6 meses a un Área) en discriminación con losdemás. Y la segunda fundada en la inaplicación de las Normas de Provisión de Puestos de Trabajo de la Universidad (apartados 3, 4 y 5), que establecen que todos funcionarios a los que se suprime el puesto de trabajo debe ser adscrito provisionalmente a otro, incluso removiendo al personal interino que lo ocupe. Tampoco contiene ninguna argumentación sobre el acoso moral al que fue sometido, ni sobre los documentos acompañados para acreditarlo. Incluso se hacen anotaciones en el expediente que suponen una mofa para el mismo (concretamente en el informe psiquiátrico). Tampoco se contesta a la alegación de que la revisión solicitada no está sub iudice. Se hace tal afirmación copiando la resolución de inadmisión a trámite recurrida sin citar norma, ni jurisprudencia que sea aplicable al efecto, pese a que las resoluciones impugnadas son distintas (en la primera se aprueba la modificación de la RPT y el acuerdo sobre adecuación de la RPT a las Normas de Provisión de la UME, mientras que en la segunda se aprueban las adscripciones provisionales y nombramiento de interinos). Señala por otro lado que no incurrió en contradicción por el hecho de que no impugnara dentro de plazo la resolución sobre adscripciones provisionales, haciéndolo sin embargo respecto a la resolución de modificación de la RPT, ya que cuando aquélla le fue notificada en julio de 2003 estaba de baja laboral, mientras que la interposición del recurso contra la resolución sobre modificación de la RPT la encargo a un abogado el mes de septiembre de dicho año, realizándose la demanda en este recurso el mes de octubre de 2004. Cuando estuvo mejor de la depresión decidió pedir la revisión de oficio de la resolución sobre adscripciones provisionales. Tampoco alude a las Normas de Provisión de Puestos de Trabajo de la Universidad que pese a ser aplicables no se cumplen.

2) Vulneración del art. 24.1 C.E . por haber incurrido la sentencia apelada en falta de motivación. Después de citar jurisprudencia que considera de aplicación basa este motivo en los mismos argumentos señalados en el anterior. Alega que la sentencia transcribe los argumentos de la resolución impugnada, prescindiendo de los datos fácticos y jurídicos de la demanda, sin entrar a considerar las cuestiones antes mencionadas (causas de nulidad alegadas, inaplicación de las Normas sobre Provisión de Puestos de Trabajo de la Universidad, discriminación del actor al no adscribirle a ningún puesto de trabajo, cita incorrecta del art. 50. 5 R.D. 364/95 que se refiere a remoción y no a supresión de puestos de trabajo, no ser cierto que la resolución objeto de la solicitud de revisión esté su iudice...).

3) Vulneración por aplicación indebida del art. 102. 3 , en relación con el art. 102.1 de la Ley 30/92 , en su redacción dada por la Ley 4/99 , al entender tanto la resolución impugnada como la sentencia que la revisión solicitada carece manifiestamente de fundamento. Según la jurisprudencia que cita y dictámenes tanto del Consejo de Estado como del Consejo Jurídico de la Región de Murcia para que pueda decirse la inadmisión a trámite de la solicitud la misma debe carecer absolutamente de fundamento a primera vista esto es, la solicitud debe ser absolutamente inconsistente. No cabe cuando caben interpretaciones jurídicas. Es indudable que tal inadmisión exige analizar las causas de nulidad alegadas, explicando las razones jurídicas por las que entendía que el asunto estaba sub iudice, por tramitarse un recurso contencioso administrativo interpuesto con anterioridad contra la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del que conoce el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Murcia. cosa que no ha hecho ni la resolución impugnada, ni la sentencia de...

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