STSJ Murcia 1070/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2007:3352
Número de Recurso87/2007
Número de Resolución1070/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01070/2007

ROLLO DE APELACIÓN nº 87/07

SENTENCIA nº 1.070 /07

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Ascensión Martín Sánchez

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA nº 1.070/07

    En Murcia a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

    En el rollo de apelación nº 87/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 662/06, de fecha diez de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cinco de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº. 574/06, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado delEstado, y como parte apelada Doña Aurora , nacional de MARRUECOS, dirigido por el Abogado D. José Antonio Díaz Morales, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cinco de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 23-11-07 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente Doña Aurora , nacida el día 1-1-1982,nacional de MARRUECOS, con pasaporte nº NUM002 ,con NIE NUM000 , contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, recaída en el expediente nº NUM001 , de fecha veinticuatro de abril de 2006, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante cinco años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 , sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Rechaza el Juzgado tres de los motivos de oposición alegados por la parte recurrente: que eran 1º) Atipicidad de la infracción y presunción de inocencia; 2º) Defectos formales, por falta de identificación del secretario y del instructor del expediente y falta de notificación de la propuesta de resolución y apertura del periodo probatorio; 3º)Falta de proporcionalidad en la sanción impuesta.

En cuanto al primer motivo, dedica el Juzgador de instancia el fundamento jurídico segundo analizar los defectos formales aludidos, y señala que los agentes están identificados por sus carnes profesionales por motivos de seguridad, y alude al art. 116 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre y el Art. 17 del RD 1494/1987 , para desestimar el motivo ; y sobre la falta de traslado de la propuesta de resolución señala el art. 131,3 del citado RD 2393/2004 , y el art. 19,2 del RD 1398/1993 de 4 de agosto Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, de conformidad con el art. 86,1 del Decreto 864/2001 , e igualmente a desestimar el motivo de falta de tipicidad, que los hechos constituyen una infracción grave a tenor del Art. 53,a de la ley 4/2000 , en la redacción dada por Ley 8/2000 , y se faculta a la administración sancionadora, para adoptar la medida de expulsión, y que el acuerdo esta motivado, que los funcionarios son los que realizan el atestado, la recurrente de nacionalidad marroquí, fue detenida por agentes de la policía nacional quienes realizaron el correspondiente atestado y lo pusieron a disposición de la brigada de Extranjería, como señala la sentencia recurrida, y están identificados con sus carne profesionales , por motivos de seguridad. Y en cuanto a la medida de expulsión acordada ha de considerarse correcta y motivada al venir autorizada en el art. 57.1º de la LO.4/2000 , como medida sustitutoria de la sanción de multa, e igualmente es correcta la prohibición de entrada en España, al ser la situación del recurrente la mas grave de las contempladas en el art. 53 .a, al carecer de autorización para encontrarse en nuestro país, y en cuanto a la falta de motivación la resolución sancionadora esta motivada y resulta respetuosa con las exigencias del Art. 54.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , toda vez consta en el mismo los hechos que se imputan, el precepto infringido y la sanción impuesta, así como los fundamentos de la decisión sancionadora, habiendo tenido pleno conocimiento el interesado de las razones de la decisión sancionadora, como lo evidencia su impugnación en la sede jurisdiccional, por lo que no puede apreciarse indefensión. Y dedica el Juzgador de instancia a el fundamento jurídico quinto in fine de la sentencia a estimar parcialmente el motivo de falta de proporcionalidad en la sanción. Y que de la prueba documental aportada se constata que el recurrente solicito permiso de residencia a través del proceso de normalización y que le fue denegada por la Subdelegación del Gobierno de ALICANTE, estima parcialmente la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el hoy recurrente, en el único sentido de sustituir la sanción de expulsión por la de MULTA en la cuantía MÍNIMA DE 301 €.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

El apelante la Delegación del Gobierno estima que si bien puede establecerse la sanción de multa, elinfractor es extranjero y que al realizar conductas graves, es suficiente para aplicar la medida de expulsión y alega entre otros fundamentos el art. 55.3 y que es suficiente la motivación de la infracción cometida y porque se opta por la sanción de expulsión. Y solicita se revoque la sentencia acordando procedente el acto impugnado y subsidiariamente revocar la sentencia acordando subsanar la falta de motivación en la vía administrativa.

En cuanto a la infracción del principio de motivación del art. 54,, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , pues la sentencia motiva correctamente esta alegación, en su fundamento jurídico segundo, y basta una motivación sucinta y cita el tipo infringido y en cuanto a la falta de tipicidad, la Sala no comparte la interpretación que hace la parte apelante del art. 53, 1 a) de la Ley 4/2000 , reformado por L. O. 8/2000 , que califica como infracción grave: "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto".

Basta encontrarse irregularmente en territorio español para que pueda apreciarse la infracción, con independencia de que dicha situación irregular provenga de no haber obtenido la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos (caso en el que cabe incluir el supuesto aludido por el apelante, del extranjero que entra en territorio español como turista o de forma irregular y se mantiene en el mismo sin pedir ninguno de dichos documentos que denomina como estancia irregular ordinaria); o de tener caducada la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documento análogo, durante más de tres meses, siempre que el interesado no halla solicitado la renovación en el plazo previsto (supuesto denominado por el actor como estancia irregular sobrevenida. Y en este expediente la resolución de expulsión ha sido adoptada por el Delegado del gobierno, dentro de sus competencias y a tenor del Art. 55,2 de la Ley Orgánica 8/2000,de 22 de diciembre .

El apelado se opone al recurso y señala el art. 5,3 de la LO. 4/2000, y 131.1 de la ley 30/92 de 26 de noviembre , en cuanto al principio de proporcionalidad y solicita se confirme la...

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