STSJ Murcia 714/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2008:1972
Número de Recurso24/2004
Número de Resolución714/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00714/2008

RECURSO nº 24/04-A

SENTENCIA nº 714/08

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 714/08

En Murcia, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 24/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a ciento cincuenta mil euros y referido a: derivación de responsabilidad tributaria.

Parte demandante:Dª Lourdes y D. Jesús Luis , representada por el Procurador D. Francisco José Albaladejo Caravaca y dirigida por el Letrado D. Rafael Esteban Palazón.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 22 de enero de 2004 por la que se desestima la reclamación NUM000 .

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia estimatoria de la demandada declarando no haber lugar a la declaración subsidiaria de responsabilidad tributaria de los demandantes y para el supuesto de que se desestime subsidiariamente que se excluyan de la derivación de responsabilidad cualquiera de los siguientes conceptos: sanciones tributarias, actas de sociedades, actas de IVA e intereses de demora.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de abril de 2004y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en Murcia adoptó acuerdo de 23 de septiembre de 2002, notificado el 16 de octubre siguiente, en el que exponía que en la Unidad de Recaudación se seguía procedimiento administrativo de apremio contra la mercantil Laboratorio Verus, S.L., por deudas a la Hacienda Pública que derivaban del IVA de los ejercicios 1995/98 e Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997. La deudora fue declarada fallida. La dependencia de recaudación consideró que concurría la causa de responsabilidad subsidiaria de los administradores del art. 40.1 de la Ley General Tributaria y que era asimismo aplicable el art. 14.3 del Reglamento General de Recaudación , derivando la responsabilidad en el pago de la misma a Dª Lourdes en su condición de administradora de la sociedad cuando se cometieron las infracciones tributarias y en el momento del cese de la misma en su actividad y a D. Jesús Luis en su condición de administrador cuando se cometieron las infracciones. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición y contra su desestimación la correspondiente reclamación económico administrativa, que fue desestimada por la resolución que se impugna en la presente vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte actor entiende que el acto no es conforme a derecho fundando su pretensión en la inexistencia de ánimo de defraudar y de de imprudencia en la gestión comercial, originándose la deuda como consecuencia de una factura de venta de varios registros farmacéuticos en la que se fijó un pago aplazado que nunca llegó a percibirse, inexistencia de enriquecimiento o beneficio derivado de la gestión empresarial e improcedencia de la derivación de da deuda relativa al Impuesto sobre Sociedades, así como de las sanciones impuestas y los intereses de demora.

La Administración, por su parte, entiende que concurren los supuestos del art. 40.1 de la Ley General Tributaria para declarar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, teniendo, además, en cuenta que las actas fueron suscritas de conformidad por Dª Lourdes como administradora única de la mercantildeudora, aceptando la liquidación practicada y los hechos allí recogidos.

TERCERO

Para resolver las cuestiones planteadas procede recordar que si bien es cierto que el art. 40 LGT , en la redacción que tenía con anterioridad a haber sido modificado por la Ley 10/85 de 26 de abril , condicionaba la derivación de la responsabilidad, a la exigencia de una infracción tributaria, en la redacción dada por dicha Ley posibilita dicha derivación contra los administradores también por haber cesado la sociedad en su actividad.

Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. El alcance de esa responsabilidad, subsidiaria, se extiende a las infracciones tributarias simples y a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1 , extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

2) Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible (art. 40. 1 segundo párrafo incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas.

En el presente caso es evidente que es procedente la derivación ya que no existen dudas de que se da la segunda de dichas causas. Los actores eran administradores de la sociedad en el periodo en el que se generaron las deudas tributarias; esto es entre el 28-3-95 y el 13 de octubre de 1999, siendo irrelevantes las consideraciones sobre las causas por las que se originaron las correspondientes deudas tributarias, más si tenemos en cuenta que las actas se firmaron de conformidad.

CUARTO

Por lo que se refiere a la posibilidad de derivar en contra de los administradores, y en concreto en contra de los actores, las sanciones impuestas a la sociedad esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones. En concreto decía la Sala en sentencia 33/01, de 24 de enero (reiterada por otras posteriores), que de acuerdo con el principio de personalidad de las penas que deriva del art. 25 CE -principio propio del ordenamiento penal, aunque exigible también en el ámbito sancionador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR