STSJ Murcia 741/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2730
Número de Recurso1780/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución741/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 741/05

En Murcia a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1.780/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 22.143,07 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Gema , representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y dirigida por el Abogado D. Juan Antonio Tovar Cánovas.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado y defendido por la Abogada Dª. Sandra Esteve Escoda.Parte codemandada:

La Estrella, S.A., Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Prudencia Bañón Arias y defendida por la Abogada Dª. María Concepción Hernández Lax.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Molina de Segura de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito de fecha 5 de julio de 2001 (expediente nº. 10-33/2001-daños).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que en atención a los hechos expuestos en la demanda, condene al Ayuntamiento de Molina de Segura a indemnizar a la actora por las lesiones y secuelas que se produjo el 16 de junio de 2001 como consecuencia de una caída en la vía pública y que estima en 22.143,07 euros o, alternativamente, cualquiera otra que estime el tribunal ajustada a derecho, una vez transcurra la fase probatoria que seguidamente deja interesada, más intereses legales desde la fecha de reclamación y expresa condena en costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-10-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso por ser conforme a derecho el acto presunto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones por ambas partes, se señaló para la votación y fallo el día 21-10-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Molina de Segura de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito de fecha 5 de julio de 2001 (expediente nº. 10-33/2001-daños), por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la caída que tuvo a las 13,20 horas del día 16 de junio de 2001 cuando caminaba por la acera lateral derecha de la Plaza del Ayuntamiento de dicha ciudad.

Alega la actora que la caída se produjo al tropezar las oquedades existentes alrededor de una rejilla de desagüe existente en la acera, (que no estaba al mismo nivel que el asfaltado sino más hundida) originadas por faltar algunas losas y estar otras rotas y con bordes afilados y por tanto como consecuencia del mal estado en el que se encontraba la misma y del funcionamiento anormal de un servicio público municipal. Dice asimismo que sufrió lesiones de las que recibió el alta médica el 26-12-01 y que le quedaron secuelas consistentes en dolor en la columna cervical y trapecios con fractura muscular, gonalgia derecha y cervicalgia con limitación de la movilidad cervical (informe del Dr. Augusto ), por las que reclama una indemnización de 22.143,07 euros, calculada de acuerdo con el baremo contenido en la Ley de Seguro Privado, o alternativamente la que se fije por el Tribunal, con base en la prueba practicada.

La parte demandada y codemandada se oponen a la demanda señalando que el recurso es inadmisible por haber sido presentado fuera del plazo de 6 meses establecido para impugnar los actos presuntos. En cuanto al fondo del asunto asimismo se opone a la pretensión de la actora negando que se dé la relación de causalidad entre las lesiones y secuelas sufridas y el funcionamiento de un servicio público, como lo demuestra el que no acudiera al Hospital hasta tres días después de ocurrir la caída, pese a la gravedad de las lesiones que dice haber sufrido. Añade la Cía. de Seguros codemandada que no escierto por tanto que tras la caída fuera trasladada la actora al Hospital Morales Meseguer, que no están acreditados los hechos, ni que la caída tuviera lugar en el lugar reflejado por las fotografías, que según el informe emitido por el Ingeniero de Obras Públicas municipal, los 5 cm. de desnivel no son suficientes para producir la caída, máxime teniendo en cuenta que la acera era ancha y había sitio para pasar, que la Policía local no tiene constancia del accidente y que de haber algún responsable sería la empresa contratista que estaba ejecutando las obras cuya ejecución provocaba el paso de vehículos pesados y la causación de los desperfectos en la acera. En cuanto a la cuantía de la indemnización dicen que no está acreditada al haber aportado para acreditar las lesiones y secuelas un informe médico particular, que no determina los días de curación, no si son impeditivos etc...

SEGUNDO

Procede en primer lugar desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento cuando alega la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo por haber sido presentado contra el acto presunto impugnado fuera del plazo de seis meses establecido en el art. 46. 1 LJ , ya que aunque es cierto que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de julio de 2001 pudo entenderse desestimada por silencio administrativo a los seis meses contados desde esta fecha según el art. 13. 3 del R.D. 429/93 que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de la Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial y que no interpuso el presente recurso hasta el 3 de octubre de 2002, esta Sala ha señalado con reiteración (por ejemplo en la sentencia 248/04 ) que aunque el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente los actos presuntos sea de seis meses a contar respecto del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca dicho acto (art. 46. 1 LJ ); la Administración local no resolvió de forma expresa la reclamación de responsabilidad como tenía obligación legal de hacer, ni informó al interesado de los efectos del silencio, ni de los recursos establecidos para recurrir el acto presunto, plazos establecidos al efecto, ni órganos competentes para resolverlos. Hay que tener en cuenta que cuando el interesado presentó la reclamación había entrado en vigor el art. 42. 1 y 4 segundo apartado de la Ley 30/92 , modificado por la Ley 4/99, de 13 de enero , que dispone la obligación de la Administración de resolver de forma expresa, así como de informar a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente, y que como decíamos antes, en el presente caso no consta que la Administración local comunicara al reclamante, dicha información (en expediente carece de actuación alguna), sin que, en consecuencia, empezara a correr el plazo para recurrir el acto presunto, ya que esta situación es equiparable a la de las notificaciones defectuosas en las que no se informa de los recurso procedentes, supuesto en el que la notificación no surte efectos sino desde el momento en que el interesado se da por notificado o interpone el recurso procedente (arts. 58. 2 y 3 de la Ley 30/92 ).

Llega la Sala a esta conclusión teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la institución del silencio administrativo ha sido establecida legalmente para beneficiar a los administrados con el fin de posibilitar en garantía del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) que puedan ejercitar los recursos procedentes y acudir a la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple su obligación de resolver de forma...

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