STSJ Murcia 451/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2540
Número de Recurso1416/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución451/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 451/05

En Murcia a diecisiete de junio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1416/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 15.467,38 euros, y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Abogado D. Álvaro Rodríguez de Limia Ramírez.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE BULLAS, representado por la Procuradora Dª. Cristina Lozano Semitiel y defendido por el Abogado D. Antonio Sánchez López.

Acto administrativo impugnado:Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Bullas nº. 838/02, de 30 de mayo desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito de fecha 28 de diciembre de 2001 por las lesiones y secuelas sufridas por la actora como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales al tropezar con un bolardo cuando caminaba por la Plaza de España de dicha ciudad.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se acuerde: 1) La estimación de la presente demanda de reclamación patrimonial deducida contra la resolución del Ayuntamiento de Bullas y consecuentemente se condene al mismo al pago a la actora de la cantidad de 15.467,38 euros como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la misma derivados del funcionamiento de los servicios públicos como motivo del accidente ocurrido el día 16 de diciembre de 2001. 2) El pago de los intereses legales respecto al Ayuntamiento contados desde la fecha de la reclamación hasta la fecha de su completo pago efectivo (art. 141. 3 de la Ley 30/92). 3) Se condene igualmente al Ayuntamiento demandado al pago de las costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-7-2002, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-6-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora reclama del Ayuntamiento de Bullas que le indemnice por funcionamiento anormal de los servicios público-municipales, en la cantidad de 15.467,38 euros por las lesiones y secuelas -consistentes en una fractura del humero del hombro izquierdo, que le originaron 68 días de baja y secuelas valoradas en 8 puntos (limitación leve de movimientos y hombro doloroso) y trastornos psíquicos-, sufridas como consecuencia de la caída ocurrida a las 17 horas del día 16 de diciembre de 2001 cuando caminaba por la Plaza de España de dicha ciudad.

La primera cuestión planteada por las partes consistente en determinar si los daños y perjuicios reclamados se produjeron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público municipal o en otras palabras, si atendiendo a la prueba practicada, la caída y las lesiones y secuelas cuya indemnización se reclama, se produjeron como consecuencia del peligro que representaba los bolardos situados en la indicada plaza a modo de adorno y para proteger a los peatones de los vehículos que transitaban por la calle Iglesia. Mientras la actora alega que dichos bolardos representaban un peligro por ser de un color gris que no contrastaba con el pavimento, como lo demuestra el hecho de que posteriormente fueran sustituidos por jardineras, el Ayuntamiento demandado sostiene que eran perfectamente visibles desde la escalera por la que bajaba la actora, máxime teniendo en cuenta que era de día y que la misma tenía 30 años de edad, de manera que el tropiezo con los mismos y la caída, solamente pudieron deberse a su propia distracción y negligencia.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas legales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de laLey 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama.

Interesa asimismo determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un...

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