STSJ Murcia 708/2005, 28 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2005:2238
Número de Recurso1407/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución708/2005
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 708/2005

Iltmos. Sres.:

D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER

Presidente

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA

Magistrados

En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contenciosoadministrativo que con el nº 1407/2002 pende de resolución, tramitado por las normas de procedimiento ordinario en cuantía indeterminada, interpuesto por las mercantiles «ESTRUCTURAS DE TOTANA, S.A. (ETOSA)» y «PRO MEDITERRANEO, S.L.», representadas por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y defendidas por el Letrado Don Francisco Martínez-Escribano Gómez, y en el que ha sido parte demandada LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra «Resolución de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que desestima recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de la Gerencia de fecha 28 de junio de 2000, dictada en el expediente de contratación nº 58/00, de obras para la construcción del nuevo Hospital General Universitario de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de julio de 2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Que se dicte sentencia en la que se anule la resolución de la Consejería de Sanidad, de fecha 20 de julio de 2000 , por la que se adjudicó el contrato de construcción del nuevo Hospital General Universitario de Murcia, a la Unión Temporal de Empresas formada por Ferrovial Agromán, S.A. y F.C.C. Construcción, S.A., declarando que continúen los efectos del acto anulado, por lo que la UTE adjudicataria deberá continuar las obras hasta su finalización, y reconociendo el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados, a ETOSA y PROM, por el concepto debeneficio industrial de las obras dejadas de realizar, por los motivos invocados en la demanda.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración contestó oponiéndose.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2005, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Señora. Doña MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo impugnado desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por las mercantiles hoy recurrentes, contra la resolución de la Gerencia del Servicio Murciano de Salud, de fecha 28 de junio de 2000, dictada en el expediente de contratación nº 58/00, de obras para la construcción del nuevo Hospital General Universitario de Murcia; concretamente, esta última resolución citada, adjudicó la obra a la UTE Ferrovial Agromán, S.A. - F.C.C. Construcción S.A.

En el acto administrativo impugnado se llega a la conclusión de que no se da el supuesto contemplado en el art. 118.1, de la Ley 30/1992 , tras analizar los distintos errores de hecho alegados mediante el recurso de revisión.

En esencia la Administración pone de manifiesto que no se puede hablar de error de hecho cuando se trata de cuestiones jurídicas y valoración de hechos o circunstancias fácticas cuya apreciación corresponde a la Administración, en virtud del resultado derivado de pruebas o de su facultad de calificación.

SEGUNDO

En la demanda se alega:

- Que el primero de los errores consiste en que la UTE adjudicataria ha dispuesto de una documentación, con anterioridad a la publicación y anuncio de la licitación, y por tanto con anterioridad a la puesta a disposición de las empresas optantes, y que no ha sido apreciado durante el procedimiento administrativo.

- El segundo de los errores comprende el no haber apreciado por la Administración, un incumplimiento por la UTE adjudicataria de las condiciones del propio Pliego de prescripciones técnicas, y que comprende de una parte que el soporte magnético aportado por la UTE no garantiza en modo alguno el anonimato que se reclama en dicho Pliego, ya que en el interior del citado soporte magnético existe impresionado, y contínuas alusiones a los nombres de las diferentes empresas que forman la UTE adjudicataria.

También dentro de este mismo error, destacamos como la UTE adjudicataria no aportó el denominado Título del Proyecto, que el Pliego de prescripciones Técnicas exigía.

- Que como tercer error se invocó el relativo a la injustificada valoración y puntuación dada a la oferta adjudicataria, que en ningún caso podía superar la correspondiente a la UTE ACS-ETOSA- PROM, y que hubiera dado lugar a que la adjudicación del Concurso recayera a favor de la UTE últimamente mencionada, y formada por las recurrentes, que en la valoración de la oferta económica ya aventajó en 16,28 puntos la oferta de la UTE adjudicataria no aportó el denominado Título del Proyecto, que el Pliego de prescripciones Técnicas exigía.

Concluye diciendo en la demanda que, en el presente procedimiento, la petición que se formula es que no obstante la nulidad de la resolución o acuerdo de adjudicación de las obras, procede la disposición de la continuación de los efectos de dicho acuerdo nulo, y en consecuencia que se indemnice a las recurrentes con el beneficio industrial que hubieren obtenido de haberse ejecutado la obra por las mismas.

TERCERO

La Administración contesta en esencia:

- Que la Resolución de 28 de julio de 2000, del Director General del Servicio Murciano de Salud, se notificó a la UTE en que se integran las...

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