STS, 15 de Julio de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso6394/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA RIOJA, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso nº 254/1.990, sobre proyecto de construcción de un pabellón polideportivo; siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ARAGÓN Y LA RIOJA, representado por el Procurador Don Fernando Aragón y Martín y el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS DE LA RIOJA, representado por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En virtud de todo lo expuesto, fallamos que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto -a nombre del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LA RIOJA- respecto a los actos impugnados en este proceso y, en consecuencia, hemos de desestimar igualmente, como así lo hacemos, las pretensiones que, en relación con los mismos, dedujo la demanda".

SEGUNDO

Mediante escrito de 19 de octubre de 1.993 por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de la Rioja, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 21 de octubre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 1 de diciembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se sirva admitirlo y en su virtud, previa la tramitación que proceda, dicte en su día Sentencia revocando la Sentencia recurrida por ser contraria a Derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y estimando la demanda presentada por el Colegio que represento con cuantas consecuencias en derecho procedan.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Procurador Don Fernando Aragón y Martín en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja y el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén en representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de La Rioja.

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de octubre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta y se dió traslado a la partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido los Procuradores Don Cesáreo Hidalgo Senén y Don Fernando Aragón Martín presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de julio de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 18 de septiembre de 1.993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos contra la validez del acuerdo del Ayuntamiento de Calahorra en el que se aprobaba un proyecto de construcción de un Pabellón Polideportivo, autorizado por un Ingeniero Industrial y dos Aparejadores, reconociendo la competencia profesional del primero de ellos para redactarlo y ejecutarlo, es impugnada en casación por tres motivos (todos ellos según el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción), de los cuales el primero de ellos se basa en la supuesta infracción de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto de 18 de septiembre de 1.935, regulador de la competencia profesional de los Ingenieros Industriales.

Así articulado, el motivo está condenado a perecer, porque la sentencia recurrida no infringe en absoluto el Decreto mencionado, que se cita y transcribe modo parcial e incompleto en los comentarios formulados en el escrito de interposición del recurso, ofreciendo la inevitable impresión de que solamente ha sido objeto de una mención fragmentaria. En efecto: el articulo 1º del Decreto de 18 de septiembre de 1.935 no considera únicamente como misión propia de los Ingenieros Industriales la capacidad de proyectar, ejecutar y dirigir las instalaciones comprendidas en la rama de la técnica industrial química, mecánica y eléctrica y de la economía industrial, sino que en el apartado b), entre las materias concretas relacionadas con sus atribuciones, se incluyen las "construcciones hidráulicas y civiles", y entre las precisiones efectuadas en su día por la Orden de 2 de septiembre de 1.932 (considerada como complementaria del Decreto anterior) se les atribuye asimismo competencia para dirigir la construcción de toda clase de edificios industriales entre los que se incluyen las "casas para obreros y demás construcciones análogas", con las limitaciones contenidas en el apartado 3º de la Orden mencionada. Que con posterioridad la doctrina y la Jurisprudencia hayan evolucionado, perfilando como campo de actividad exclusiva de los Arquitectos la construcción de edificaciones destinadas a vivienda humana, no significa que al reconocer competencia a los Ingenieros Industriales para concurrir en la redacción, ejecución y dirección de proyectos de edificios destinados a polideportivos -obviamente excluidos de este último concepto- se estén quebrantando los preceptos del Decreto de 18 de septiembre de 1.935, que modo alguno veta la intervención exclusiva de estos profesionales en las actividades constructivas de determinadas especialidades.

SEGUNDO

El motivo segundo, más correctamente orientado, se funda en la infracción de la doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo sobre la limitación de las competencias profesionales de Arquitectos e Ingenieros, citando en concreto las Sentencias de 21 de abril de 1.989, 5 y 11 de junio de

1.991 y 20 de mayo de 1.993. Según la conclusión que se pretende extraer de dichas resoluciones la decisión de instancia infringe la atribución de las competencias exclusivas de la profesión de arquitecto.

Es incierto que la Sentencia fechada el 21 de abril de 1.989 declare "rotundamente" que las construcciones de un polideportivo hayan de ser proyectadas y dirigidas por un arquitecto. En primer lugar, las eventuales afirmaciones efectuadas por el Tribunal de primera instancia no son recogidas íntegramente por esta Sala, que se limita a aceptar la argumentación jurídica contenida en los tres primeros Fundamentos de Derecho de la misma "de manera esencial", y que a continuación desarrolla en sus propios razonamientos jurídicos segundo y tercero la auténtica doctrina de este Tribunal Supremo sobre la materia. En segundo lugar, precisamente en ella se declara que no se puede admitir un monopolio de proyección en todo tipo de construcciones (cualquiera que sea su finalidad o destino y con la excepción de la vivienda humana) a favor de una profesión, ya que dicha competencia no aparece atribuida específicamente a nadie, añadiéndose que "es sabido que la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada". Si tenemos en cuenta, además, que la sentencia aludida confirmaba la anulación de la Comisión de Gobierno municipal que convocaba un concurso entre arquitectos para redactar el proyecto de construcción de un complejo de instalaciones deportivas, al considerar que el Tribunal de instancia había procedido correctamente al estimar necesario dirigir el concurso a todos los titulados con aptitud legal para redactarlo, incluyendo los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, no deja de resultar incomprensible que se pretenda argumentar que dicha resolución confirma la tesis delColegio recurrente.

Precisamente la sentencia de 21 de abril de 1.989 no hace sino ratificar lo razonado anterior y posteriormente (Sentencias de 21 de octubre de 1.987, 5 de junio de 1.991 y 28 de marzo de 1.994) sobre el mismo tema por este Tribunal; resoluciones todas ellas en las que, una y otra vez, se niega el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor, inadmitiendo cualquier tipo de monopolio de proyección en todo tipo de construcciones -cualquiera que sea su finalidad o destino y con la excepción de la vivienda humana- en favor de una profesión determinada, sea ésta la de arquitecto o ingeniero. Concretamente, en la de 21 de octubre de 1.987 se defiende la indistinta atribución a un Ingeniero de Caminos o Arquitecto Superior para la redacción del proyecto y construcción de una Sala cubierta polivalente deportiva (caso cuya similitud con el presente no puede ser más acusada); la de 5 de junio de 1.991 se limita a autorizar la concurrencia de arquitectos e ingenieros de caminos en la construcción a levantarse en los márgenes de un río o embalse, y la última de las citadas considera idéntica concurrencia en cuanto a la adaptación de un local comercial para destinarlo a un bar, admitiendo la redacción de proyecto por parte de un ingeniero industrial, pese a que no pueda dudarse de que un local semejante no puede ser considerado como un edificio netamente industrial, o accesorio de otra edificación de tal naturaleza.

La realidad es que sí es cierto que la pugna por reservarse o competir en la ejecución y desarrollo de proyectos constructivos o de simple reforma, es y ha sido tenaz y porfiada. Desde otro punto de vista la Jurisprudencia de esta Sala ha conseguido clarificar el deslinde de atribuciones en orden a la intervención de Arquitectos Superiores y Arquitectos Técnicos, pese a estar asimismo preñada de dificultades. Y así la sentencia de 28 de noviembre de 1.998 ofrece un extenso resumen de los distintos pronunciamientos, precisando la reserva a favor de los primeros, frente a los segundos, en todos los supuestos que impliquen complejidad técnica constructiva al resultar necesarias obras arquitectónicas básicas, tales como cimentación, estructuras de resistencia o sustentación, forjados y similares; pudiendo añadirse a las allí mencionadas la dictada en el mismo sentido con fecha 17 de mayo de 1.994, que insiste en los mismos conceptos. En este caso, sin embargo, no se trata de discernir entre la mayor o menor capacidad profesional de grado, o intensidad, para realizar el proyecto o la obra propuesta, sino simplemente entre la concurrencia de titulados de idéntico rango en la realización de una obra por razón de supuesta especialidad.

Descartada la exclusividad que se viene reconociendo jurisprudencialmente a favor de los Arquitectos Superiores en lo que se refiere a vivienda humana, y por su asimilación la de aquel tipo de construcciones que están destinadas habitualmente a albergar un gran número de personas, siquiera sea con motivo de espectáculos públicos, tal como reconocen las Sentencias de 11 de junio de 1.991 -en relación con un auditorio y edificio de ensayos musicales- y de 19 de junio de 1.998 -referida a una plaza de toros-, la tesis general predicable es la de posibilitar la concurrencia de ingenieros y arquitectos en la proyección y ejecución de construcciones cuya adscripción a la finalidad anteriormente mencionada no pueda predicarse, o en las que no sea relavante el carácter monumental y arquitectónico de la obra; como ocurría en el caso contemplado en la Sentencia de 20 de mayo de 1.993, en la que por cierto la anulación del acto administrativo municipal se produjo por incumplimiento de los preceptos relativos a la Ley del Patrimonio Artístico.

Es importante recordar que en el caso de autos se trata de un simple pabellón polideportivo escolar, meramente adicional al complejo educativo correspondiente, y en el que no es presumible la concurrencia de masas humanas de cierta entidad, o en todo caso superiores a las que pueden coincidir en cualquier edificación de carácter típicamente industrial, por lo que su asimilación a las construcciones de este último tipo que se efectúa la sentencia recurrida no resulta descaminada. A todo lo cual ha de añadirse que concurren en la redacción del proyecto dos Arquitectos Técnicos que pueden suministrar los conocimientos complementarios necesarios para la más correcta realización del mismo, siquiera pudiese ponerse en tela de juicio la suficiencia de su sola intervención.

TERCERO

Finalmente, el tercer motivo de casación ha de ser igualmente desestimado, puesto que como incluso la parte actora reconoce su articulación es mera consecuencia del anterior. Se parte en este último alegato de la infracción de la normativa referente a las atribuciones profesionales de los arquitectos; pero desde el momento en que ya ha quedado desechada esta hipótesis en el motivo precedente, huelga efectuar nuevos razonamientos en contra de lo indicado.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas en este recurso a la parte actora, al haber sidodesestimados todos los motivos alegados en casación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.993, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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