STS, 12 de Noviembre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2704/1991
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DOÑA Olga , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia número 643, de fecha 27 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados 719/83 y 1.050/84.

Son partes apeladas la JUNTA DE GALICIA, representada y defendida por su Letrado, y DON Rafael , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Margarita Goyanes González-Casellas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DOÑA Olga , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de mayo de 1.984, de la Consejería de Industria y Energía de la JUNTA DE GALICIA, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria de fecha 31 de enero de 1.983, por la que otorgó a DON Rafael la concesión directa de la explotación minera PENA PANDELA (número 4.277), en la provincia de Orense, al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 1.973.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 643, de fecha 27 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de GALICIA, en los recursos acumulados 719/83 y 1.050/84.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN DOÑA Olga , mediante escrito de fecha 13 de julio de 1.990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 15 de enero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 24 de abril de 1.991, solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se declare la nulidad de la concesión minera PENA PANDELA (numero 4.277).

  2. La JUNTA DE GALICIA, se personó, como parte apelada, mediante escrito de fecha 1 de febrero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 11 de junio de 1.991, solicitó que se desestimara el presente recurso de apelación.4. La representación procesal de DON Rafael , en su escrito de alegaciones, solicitó que se confirme la sentencia apelada y que se impongan las costas de esta apelación a la parte apelante.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 5 de noviembre de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Olga , contra la resolución de fecha 16 de mayo de 1.984, de la Consejería de Industria y Energía de la JUNTA DE GALICIA, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria de fecha 31 de enero de 1.983, por la que otorgó a DON Rafael la concesión directa de la explotación minera PENA PANDELA (número 4.277), en la provincia de Orense, al amparo de a Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 1.973, por las siguientes razones:

a). Porque DON Rafael venía explotando una cantera de pizarra situada en el paraje y lugar de PANDELA, de la parroquia de Casayo, término municipal de Carballeda de Valdeorras en la provincia de Orense. Precisa la sentencia apelada, con el carácter de hechos probados en función de la prueba que contiene el expediente administrativo y el contenido del proceso seguido en la primera instancia, lo siguiente: que en fecha 6 de noviembre de 1.969, DON Rafael expresó su deseo de explotar dicha cantera de pizarra, aportando título suficiente a los efectos del artículo 6 del Reglamento de Minería, de suerte que el Ingeniero-Jefe del Distrito, con fecha 22 de noviembre de 1.969, hizo constar la preexistencia de la explotación que se anunciaba para su legalización; que en junio de 1.971, el Ingeniero-Jefe del Distrito minero certificó que DON Rafael , presentó los planes de labores anuales reglamentarios que fueron aprobados tras su debida confrontación; que con fecha 11 de julio de 1.975, DON Rafael solicitó (al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 1.973) la consolidación de sus derechos mineros, petición que fue reiterada en 4 de mayo de 1.976 y 15 de julio de 1.977; y que la Administración, por resolución de fecha 15 de mayo de 1.978, concedió al solicitante la autorización de Policía Minera, y tras cumplimentar DON Rafael los requerimientos efectuados aportando la documentación requerida, dicha autorización quedó convertida en concesión directa de explotación Minera, por resolución de 31 de enero de

1.983.

b). Porque, según razona la sentencia apelada, con la documentación aportada quedó suficientemente constatado que la solicitud de consolidación, a los efectos jurídicos de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 1.973, fue presentada dentro del plazo de dos años a que la misma se refiere, lo que provocó el decaimiento de las tesis impugnatorias esgrimidas por la parte demandante.

Por las razones que se acaban de expresar, la sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Olga , y declaró que las resoluciones impugnadas son conforme a Derecho.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte apelante, reconoce que el titular de la cantera PENA PANDELA, presentó en julio de 1.975 (antes, pues, de que terminaran los dos años a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 1.973), la solicitud de consolidación de derechos, pero señala que, a su juicio, lo que realmente pidió DON Rafael fue que se le respetara la explotación que tenía. En esencia, pues, los amplios alegatos de la parte apelante, cuestionan, en rigor, la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo. Pues bien, ante tal planteamiento y teniendo en cuenta los alegatos de la JUNTA DE GALICIA y de la representación procesal de DON Rafael , debemos dar la siguiente respuesta:

Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Administrativo (como ya hemos precisado en otras sentencias, V. gr. la sentencia de fecha 9 de marzo de 1.998), requiere: por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos en el proceso, y, finalmente, tener presente cómo debe ser valorada la prueba practicada. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario, porque, como regla general en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos (y así ocurrió en el presente caso) y que todo lo actuado en aquella vía se incorpora al proceso; tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, tiene verdadero sentido ante la presencia de datos fácticos necesitados de clarificación mediante el adecuado medio de prueba; y siendo así que en el proceso contencioso- administrativo laprueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. La sentencia apelada, expresa, con toda claridad, con el carácter de hechos probados, los datos fácticos que hemos consignado en el anterior Fundamento de Derecho. El Tribunal a quo valoró la prueba adecuadamente y ello lo explicó en su sentencia, al precisar que con fecha 11 de julio de 1.975 DON Rafael solicitó (al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 1.973) la consolidación de sus derechos mineros, según se desprende de la documentación aportada.

Tenemos, pues que concluir con que la valoración de la prueba por parte del Tribunal de la primera instancia fue en términos correctos por cuya razón la aceptamos. Frente a la sentencia dictada, la parte apelante sitúa su interés particular, lo que no es posible aceptar porque el juicio subjetivo de la parte no puede sustituir a la correcta ponderación y valoración de la prueba hecha por el Tribunal de la primera instancia.

TERCERO

El análisis de todo el expediente administrativo y muy particularmente el de la prueba practicada ante el Tribunal de la primera instancia, a la luz de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/1.973, de 21 de julio, de Minas (B.O.E. núm. 176, de 24 de julio de 1.973), nos lleva a concluir que los alegatos de la apelante DOÑA Olga , no pueden ser estimados frente al razonar de la sentencia recurrida, sentencia que debemos confirmar íntegramente.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por DOÑA Olga , contra la sentencia número 643, de fecha 27 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de GALICIA, en los recursos acumulados 719/83 y 1.050/84. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas, junto con el expediente administrativo, al órgano judicial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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