STS, 27 de Marzo de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5318/1994
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 5318/94 interpuesto por Aceites Vegetales S.A., representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, el 11 de Enero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso nº. 205.020 interpuesto por "Aceites Vegetales S.A." contra el Acuerdo del Director General de Aduanas e Impuestos Especiales de 20 de Noviembre de 1987.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Aceites Vegetales S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se declare: No ajustado a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Mayo de 1989. Que tampoco se ajusta a Derecho el Acuerdo del Iltmo. Sr. Director General de Aduanas e Impuesto Especiales de 20 de Noviembre de 1987. Que de oficio le sean devueltas alternativamente las cantidades indebidamente ingresadas. Que le sean abonados los intereses legales correspondientes sobre las cantidades indebidamente ingresadas."

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "se dicte Sentencia inadmitiendo y en su defecto desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria."

SEGUNDO

En fecha 11 de Enero de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por ACEITES VEGETALE S.A. (ACEVSA) contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Mayo de 1989, recaída en su expediente 2149-1/87 R.G. y 160/88 R.S. Vocalía Octava de Aduanas que, por su parte, desestimó la reclamación deducida contra el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 20 de Noviembre de 1987, desestimatorio a su vez de la solicitud de revisión y devoluciòn de las cantidades satisfechas en concepto de derechos reguladores en las licencias de importación que ascendían a las cantidades de pesetas 6.753.752., correspondiente a liquidaciones anteriores a 31 de Diciembre de 1985, y de 1.178.972, correspondiente a liquidaciones posteriores a 1 de Enero de 1986. Los mencionados actos de liquidación , en los extremos examinados, resultan conformes con el ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."TERCERO.- Contra dicha Sentencia la representación procesal de "Aceites Vegetales S.A." preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció el Abogado del Estado que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia ; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala señalado para el 24 de Marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, la representación procesal de "Aceites Vegetales S.A." pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso interpuesto por "Aceites Vegetales S.A" contra el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 20 de Noviembre de 1987 y declaró las liquidaciones practicadas conformes con el ordenamiento jurídico

SEGUNDO

Según tiene tan reiteradamente declarado esta Sala que excusa de cita concreta, dado el caracter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo que establece el artículo 8º de la Ley de la Jurisdicción ha de observarse de oficio y con caracter previo, en su caso, a entrar en el fondo de la cuestión, atendiendo en el caso presente a la cuantia exigida para el acceso a la apelación.

La solicitud de devolución de ingresos indebidos se refiere a una serie de liquidaciones giradas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales como consecuencia de importaciones de mercancias realizadas en su día por "Aceites Vegetales S.A." que comienzan en 1982 y terminan en 1986.

Pues bien, sumando los diferentes conceptos ninguna de las liquidaciones relacionadas alcanzan individualmente los seis millones de pesetas y por lo tanto su suma no puede comunicar el acceso a la casación a las de cuantia inferior, según el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción y la interpretación que de él ha venido sentando esta Sala . Todo ello según ya tiene declarado esta Sala en casos similares, como en la Sentencia de 24 de Enero de 1997.

TERCERO

En consecuencia concurriendo una patente causa de inadmisibilidad que debió ser tenida en cuenta, al llegar a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por "Aceites Vegetales S.A.", contra la Sentencia dictada el 11 de Enero de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 205.020, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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