SAP Málaga 296/2002, 26 de Diciembre de 2002

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APMA:2002:5087
Número de Recurso283/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución296/2002
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA N. 296

ILTMOS.SRES.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS

Presidente

D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

Magistrados

Málaga, a 26 de diciembre de 2002.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los

autos de Procedimiento Abreviado número 266/01 procedentes del Juzgado de lo Penal 9 de

Málaga seguidos por delitos de resistencia y lesiones contra Lorenza , en

situación de libertad provisional, representada por la Procuradora doña Concepción Labanda Ruiz

y defendida por el Letrado don Eduardo Zorrilla Díaz, resultando el resto de los datos

identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene

por reproducido en ésta, habiendo sido parte el ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 4-7-02 sentencia que, considerando probado que:

en la mañana del día 8 de julio de 1.998, los Concejales del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre Benito y la acusada Lorenza , mayor de edad, sin antecedentes penales, se personaron en el despacho del Sr. DIRECCION000 solicitándole la entrega de determinada documentación. Como éste les dijera que paratal menester deberían acudir al Secretario de la Corporación, los referidos Concejales le manifestaron que de allí no se marchaban hasta conseguir lo que habían ido a buscar, intimándoles el DIRECCION000 que salieran de su despacho. Ante su negativa, solicitó la presencia en su despacho del DIRECCION001 de la Policía Local que; sobre las 10,30 horas de dicho día, acudió acompañado de los Agentes Vicente y Jose Antonio , que estaban de servicio. El DIRECCION001 de la Policía Local Jesús Carlos , cumpliendo las órdenes que se le habían dado, requirió en tres ocasiones a los citados Concejales que abandonaran el despacho, haciéndolo Benito voluntariamente, no así la acusada que se aferró al sillón en que estaba sentada reiterando lo que ya había manifestado anteriormente. Ante esta actitud, los Policías Locales levantaron el sillón que ocupaba y comenzaron a sacarla en volandas de la habitación, pero cuando llegaron a la puerta, la acusada extendió y abrió las piernas, apoyando los pies en el marco de la puerta, dando patadas y sujetándose con las manos a la hoja de la misma, produciéndose un enojoso forcejeo con los policías, cuyo empaño era evitar a todo trance que la Concejala cayera al suelo, por cuyo motivo, los agentes, que tuvieron que soportar el zarandeo y encuentro violento de sus cuerpos contra el marzo y la hoja de la puerta a que les sometía la agitación y sacudidas producidas por la acusada, sufrieron, el agente Jose Antonio un traumatismo en el hombro derecho y tendinitis deltoides, requiriendo para curar además de la primera asistencia facultativa de inmovilización, analgésicos, antiinflamatorios, reposo y calor local, invirtiendo en sanar 13 días, de los cuales 10 estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela hombro doloroso; Jesús Carlos sufrió hematoma en codo izquierdo, y Vicente traumatismo en mano derecha, precisando ambos de la primera asistencia médica y curaron a los 3 y 4 días, respectivamente, sin impedimento si secuelas.

finalizó con fallo que reza:

"Que debo condenar y condeno a, Lorenza , como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, otro de lesiones y dos faltas de lesiones, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primero, de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo, multa de tres meses a razón de una cuota diaria de seis euros; y por cada una de las faltas, multa de un mes a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de las costas procesales. Indemnizará a Jose Antonio en la cantidad de 1.262,13 euros (210.000 Ptas.); a Vicente en 120,20 euros (20.000 Ptas.); y a Jesús Carlos en 90,15 euros (15.000 Ptas), cantidades que devengarán desde la fecha de la presente resolución el interés previsto en el art. 576 de la LEC.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la nombrada acusada fundado sustancialmente en error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de los artículos 556, 147.1 y 2 y 617.1 del Código Penal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

COARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Intercalada en la argumentación relativa al primer motivo del recurso una referencia a una supuesta falta de fundamentación de la sentencia recurrida en relación con los hechos declarados probados por cuanto que, según dice la recurrente, no se expresa el razonamiento que el Juez de instancia ha seguido para construir el relato que antecede a la condena, hemos de remitirnos sin más -teniéndolo aquí por reproducido- al fundamento jurídico segundo de aquélla donde se afirma, precisamente, lo que echa en falta la apelante. Otra cosa es que la motivación que dicho apartado contiene no satisfaga ni enextensión ni en contenido a la apelante y que, desde ese particular punto de vista, se hable de ausencia de fundamentación. Pero, como es sabido, no está obligado el Juez de instancia a seguir el discurso que le propone la parte sin perjuicio de que deba dar respuesta, como en realidad ha sucedido, a todas las cuestiones planteadas en el juicio.

Prueba de ello es que el argumento, que como decimos se inserta en el más amplio del error en la valoración de la prueba, no va seguido de la petición consiguiente de nulidad por la indefensión que de él derivaría y que se traduciría, fundamentalmente, en la imposibilidad de fundamentar el recurso, resultando, por el contrario que no solo tal petición no se ha producido sino que es precisamente la exposición por parte del Juzgador de instancia de ese razonamiento lo que ha permitido a la defensa de la recurrente construir su impugnación.

TERCERO

Véase, en efecto, que se afirma como base del supuesto error en la valoración de la prueba que las declaraciones de los agentes de la policía local son contradictorias entre sí, con la versión de la recurrente y con las de un testigo presencial, Sr. Benito , que acudió con la apelante al despacho del DIRECCION000 a solicitar cierta documentación, hecho que está en el origen de los que motivan la condena.

Que así sucede con respecto a las declaraciones de la apelante es una circunstancia acorde con la distinta posición que en el proceso han ocupado aquélla y los agentes de la policía local. Ella es...

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