STS, 7 de Junio de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1160/1991
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 1.160/91, interpuesto por Don Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Barragués Fernández, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en 23 de noviembre de 1990, sobre cuotas a pagar en regimen especial de Trabajadores Autonomos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social en Málaga se dictó providencia de apremio contra Don Adolfo por impago de cuotas, contra la que el apremiado promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Málaga, que fue desestimada en resolución de 31 de marzo de 1989.

SEGUNDO

El actor, Don Adolfo , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia que, seguido por todos sus trámites concluyó mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictada en expediente 109/89, con fecha de 24 de abril de

1.989, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social de Málaga sobre requerimiento al pago en vía de apremio de cuotas por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, según requerimiento nº 6623/87, por ser ajustada a Derecho; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En 16 de enero de 1989, Don Adolfo promovió reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Provincial de Málaga, impugnando una providencia de apremio de la Tesorería Territorial de la Seguridad social en Málaga por un principal de 429.746 pesetas, más un recargo de apremio de 85.948 pesetas. Dicho Tribunal Económico Administrativo resolvió desestimatoriamente dicha reclamación en resolución de 31 de marzo de 1989, contra la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosassentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo una providencia de apremio, practicada en la cuantía indicada, que fue resuelta, primero, por aquel órgano administrativo y, más tarde, por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; mas desde el momento que el Art. 51-1-b) de la Ley Jurisdiccional establece que para el señalamiento de la cuantía se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, es lo cierto que la presente alzada resulta improcedente toda vez que aquella pretensiones de anulación no excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 23 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 7 de Junio de 1995.

7 sentencias
  • STS, 24 de Septiembre de 1996
    • España
    • 24 Septiembre 1996
    ...municipal que concretan en el solicitante la cualidad de beneficiario y, por ende, de sujeto pasivo de la misma -sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1995-, de tal suerte que si el Ayuntamiento deniega la licencia no puede exigir el pago de liquidación alguna por este concepto. D......
  • STSJ Comunidad de Madrid 640/2012, 19 de Septiembre de 2012
    • España
    • 19 Septiembre 2012
    ...jurídico ( Sª T.S.de 27-6-1995 ), al proscribirse la prevalencia de la persona jurídica creada si con ella se actuó en fraude de ley ( SS TS de 7-6-1995 y 20-7-1995), habiendo establecido asimismo el Tribunal Supremo que corresponde al orden jurisdiccional social la competencia para dilucid......
  • SAP Vizcaya 79/2022, 8 de Marzo de 2022
    • España
    • 8 Marzo 2022
    ...y por las condiciones en las cuales se llevó a cabo la primera venta. Esta cuestión fue tratada y resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1995 (ROJ: STS 3992/1995 ) la cual señala que o bligar a dirigir la demanda contra todos los sucesivos posibles adquirentes de un......
  • STSJ Castilla y León 15/2008, 11 de Enero de 2008
    • España
    • 11 Enero 2008
    ...última Sentencia afirma al respecto que: ...Pide la recurrente ser indemnizada por las expectativas urbanísticas. Señala el T.S. en Sentencia de 7 de junio de 1995 que las llamadas expectativas urbanísticas que la jurisprudencia viene concediendo, es uno de los elementos a ponderar en la de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR