STS, 28 de Abril de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5653/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.653/93, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 7 de marzo de 1992 , por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 407/88, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos:" Que tenga por presentado este escrito y por formulada en tiempo y forma la demanda en el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya confirmando en parte el acto administrativo recurrido, dar al pleito el trámite legal y terminar dictando Sentencia en la que se revoque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 10 de diciembre de 1987 recaída en el expediente Nº 1768/86 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1980, y se declare que procede considerar como gastos deducibles a efectos fiscales el importe de las subvenciones para viajes, actividades culturales y deportivas."

Conferido traslado de aquella a la Diputación Foral de Vizcaya, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda interpuesto por la Caja de Ahorros Municipal contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 9 de Noviembre de 1987 por la que se estima en parte la reclamación Nº 1768/80 relativa a Acta de Inspección del Impuesto de Sociedades, se sirva admitirlo y tener por evacuado el trámite al que se le emplazó, dentro del plazo establecido, con devolución del Expediente Administrativo, dictando en su día sentencia en la que se desestime la demanda con expresa condena en costas dada la manifiesta temeridad procesal."

SEGUNDO

En fecha 7 de marzo de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando, como estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 407 de 1988, interpuesto por la letrada, Dña. Maria Jesus Ellacuria Berrio, en nombre y representación de la Caja de Ahorros Municipal de Bilbao, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de fecha 9 de noviembre de 1987, estimatorio parcial de la reclamación económico-administrativa 1768/86, promovida contra el Acuerdo del Director de Gestión Tributaria, de 7 de Mayo de 1986, relativo al Acta de Inspección del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1980, debemos anular, como anulamos, la resolución del T.E.A.F. aludida, en la parte que se impugno, reconociendo, como reconocemos, el derecho de la parte actora a que se declaren partidas deducibles los gastos de subvención de viajes a terceros, así como las subvenciones para actividades culturales y deportivas. Sin condena en las costas procesales devengadas en la instancia."TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste no ha comparecido la parte recurrida; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 26 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo al fondo de la impugnación que articula la recurrente, es necesario decidir respecto a la posible inadmisibilidad del recurso de casación, en base a que el escrito de interposición para nada hace referencia al motivo o motivos del Art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional en que se funda.

Es innegable que tal escrito de interposición del recurso articula una impugnación de la sentencia de instancia sin señalar, en ningún caso, el concepto, de entre los comprendidos en el apartado 1 del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional, por el que se estima que la sentencia viola el ordenamiento jurídico.

Y es innegable, también, que la exigencia de tal cita constituye un requisito inexcusable en la casación (y no una mera formalidad extrínseca) ya que en función del concepto que se invoque, habrá de enjuiciar el recurso de una u otra forma este Tribunal Supremo. Al propio tiempo es, precisamente, en el "escrito de interposición" del recurso (y no en el de preparación) donde aquella cita del concepto debe plasmarse, ya que dicho trámite es el que contiene la pretensión central de la casación que se proponga. Por todo ello, el Art. 99-1 de la propia Ley establece que en tal escrito de interposición se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, exigencia que no se ha cumplido en el presente caso y que determina que deba declararse no haber lugar a la casación propuesta; sin que frente a ello quepa oponer que del sentido del escrito de interposición puede intuirse el supuesto del Art. 95-1-4º en que se funda, pues no es función de la Sala en este recurso extraordinario deducir o suponer lo que pueda haber sido intención de la parte recurrente no expresada en términos claros e inequívocos.

Segundo

Apreciándose el vicio que antecede, impeditivo del recurso, no procede entrar en el examen de ninguna de las infracciones del ordenamiento jurídico que se imputan a la sentencia de instancia.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 7 de marzo de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 28 de abril de 1995.

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