STS, 17 de Marzo de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso4915/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.025.-Sentencia de 17 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Educación Secundaria Obligatoria: Estructura del Bachillerato: Enseñanza de la Religión.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Constitución Española. Ley de Ordenación General del Sistema Educativo. Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1994.

DOCTRINA: Están legitimados activamente para interponer recurso contencioso-administrativo las Entidades que ostenten la representación y defensa de intereses corporativos o generales de las personas que las integran, cuando los actos o disposiciones de la Administración afecten sustancial y directamente a estos últimos.

La enseñanza de la Religión debe serlo en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto y conocido por la Sala reseñada al final el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 4.915/92, interpuesto como demandante por la "Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales", y doña Silvia , doña Amanda y don Juan Antonio , representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistidos del Letrado don Nicolás Pérez Serrano, frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra los arts. 6.°, 12, 13 y 16, apartados 1 y 3, del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre , por el que se establece la estructura del Bachillerato; con cuantía indeterminada y,

Antecedentes de hecho

Primero

Con la representación y defensa referidas, por los demandantes anteriormente relacionados, con fecha 1 de febrero de 1992, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que admitido a trámite, publicado el anuncio preceptivo en el "Boletín Oficial del Estado" correspondiente, reclamado y aportado el expediente administrativo, quedando con ello emplazada la Administración demandada, se dio a la representación de la parte actora el oportuno traslado para formalizar la demanda, la que fue presentada en tiempo y forma, en la que sustancialmente y en resumen alega los siguientes hechos:

Primero

Que en uso de las facultades que le reconoce la Constitución y con vistas a desarrollar lo dispuesto en el art. 4.° de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Gobierno elabora un Real Decreto por el que se establece la estructura del Bachillerato; el cual, en forma de Proyecto, es sometido a los Organismos consultivos en la forma preceptiva. Consta así, en primer término, que la Secretaría General Técnica del propio Ministerio de Educación y Ciencia -pág. 57 del expediente- noha encontrado observaciones que formular al referido Proyecto, salvo, en lo que a la materia de Religión se refiere, la redacción que propone para el punto 1 de la disposición adicional 1 .a del Proyecto, que contenía lo que después iba a ser el art. 16 del Real Decreto ahora impugnado. No fue la actitud, en cambio, que presidió las deliberaciones producidas en torno a dicho Proyecto por el Consejo Escolar del Estado -págs. 37 a 54 del expediente-; pues, se hicieron bastantes observaciones a su texto y se llegaron a presentar ocho votos particulares al Informe emitido por la Comisión Permanente de dicho Consejo Escolar, la mayoría de ellos relativos al tratamiento que en el Proyecto del Real Decreto se daba a la enseñanza de la Religión. Que el mentado Proyecto de Real Decreto también fue objeto de la pertinente consulta preceptiva al Consejo de Estado; antes este órgano consultivo compareció la Conferencia Episcopal Española, por medio de Letrado, solicitando audiencia que fue atendida, propiciando que dicha Conferencia Episcopal pudiera formalizar alegaciones, lo que a su tiempo realizó. El Consejo de Estado emitió definitivamente "dictamen" con fecha 28 de noviembre de 1991 -págs. 13 a 18 del expediente-, en el que se remite, en cuanto a la Religión Católica, a lo ya dicho en los "dictámenes" elaborados con ocasión de los Reales Decretos 1006 y 1007 del año 1991; siendo relevante destacar que lo que en aquellos dictámenes ponía de manifiesto obligó al Gobierno a cambiar de redacción del apartado 3 de los arts. 14 y 16 , respectivamente, de los Reales Decretos de Primaria y Secundaria, idénticos al art. 16 hoy recurrido.

Segundo

Que por entender los hoy demandantes que la redacción definitiva, dada al Real Decreto 1700/1991 , no era conforme a Derecho, interpuso el actual recurso contencioso-administrativo, en el que impugna los arts. 6.° 1 12, 13 y los apartados 1 y 3 del art. 16 del mentado Real Decreto . Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos en orden a:

Primero

La admisibilidad del recurso. Segundo.-A que la fórmula elegida por el Real Decreto 1700/1991, contraviene gravemente el sistema educativo implantado por la Constitución. Tercero .-A que ha sido gravemente conculcada por el Real Decreto aquí recurrido la igualdad constitucional garantizada por el art. 14 de la Constitución. Cuarto .-En relación a las consecuencias jurídicas de la aprobación del acuerdo con la Santa Sede, de 1979, como motivos adecuados de nulidad radical e insubsanables para el Real Decreto 1700/1991 , desde las perspectivas formal y material.

Terminando por solicitar que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de los arts. 6.°, 12, 13 y 16, apartados 1 y 3, del citado Real Decreto de 29 de noviembre de 1991 , por el que se establece la Estructura de Bachillerato, cuyo texto aparece publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 2 de diciembre de 1991, obligando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, por ser dichos preceptos concretos, contrarios a lo dispuesto en los arts. 14, 16 y 27 de la Constitución de 1978 , y asimismo contrarios a lo que establece el acuerdo suscrito con fecha 3 de enero de 1979, por el Gobierno español con la Santa Sede, sobre asuntos educativos y culturales, y obligando igualmente a la Administración recurrida a establecer la vigencia -en las materias concretas que son objeto de este recurso-, del anterior sistema educativo que ha estado vigente hasta la entrada en vigor del reiterado Real Decreto 1700/1991 , y demás pronunciamientos que sean pertinentes en Derecho.

Solicitando mediante primer otrosí digo el recibimiento a prueba de este recurso, indicando los puntos de hecho concretos sobre los que habría de versar. Igualmente reiteró, mediante segundo otrosí digo, la suspensión de la ejecución de los artículos del Real Decreto 1700/1991 , aquí impugnados.

Segundo

Dado el traslado para contestar a la demanda, que la Ley determina, a la representación y defensa de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de demandada; por su Abogacía, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen los siguientes hechos:

Único.-Que da por reproducidas la totalidad de las actuaciones que obran en el expediente administrativo. Negando las relatadas de contrario, en cuanto supongan interpretaciones subjetivas de los hechos que figuran en el expediente o citas de carácter pericial, efectuadas con la intención de desvirtuar el sentido global de los dictámenes o informes evacuados en el expediente. Dando por reproducidos los dictámenes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, del Consejo Escolar del Estado y del Consejo de Estado que obran en el expediente.

Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, en torno a: Primero, la inadmisibilidad del recurso, con especial cita en los arts. 28.1 a) y 82 b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; así como del art. 24.1 de la Constitución. Segundo, determina el fondo del asunto. Tercero , en relación a la alegada infracción del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución. Cuarto , en relación con los motivos adicionales de nulidad radical alegados de contrario.

Termina por solicitar que se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, por falta de legitimación activa de los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el art. 82 b) de la Ley de laJurisdicción , o subsidiariamente y en todo caso, se declare por la desestimación de la demanda en todas sus partes la expresa conformidad a Derecho de la norma impugnada. Oponiéndose mediante otrosí digo a la petición del recibimiento a prueba formulada en contrario. Y que, en cuanto a la petición de suspensión de la ejecución, se remite a lo expuesto en la correspondiente pieza separada.

Tercero

Acordado por la Sala el recibimiento a prueba, se propusieron, por la representación de los demandantes, como medios de prueba, la documental privada y pública; que fue declarada pertinente, librándose los despachos oportunos, habiendo sido practicada con el resultado que después se tendrá en cuenta.

Asimismo, por Auto de esta Sala, dictado en la pieza separada de solicitud de suspensión de la ejecución de las disposiciones impugnadas, con fecha 7 de noviembre de 1992 , se acordó desestimar referida solicitud.

Terminada dicha fase de prueba se acordó unir las practicadas al proceso; y, no habiéndose solicitado, ni tenido como necesaria la celebración de vista pública, se sustituyó dicho trámite por el de conclusiones sucintas mediante escritos de las representaciones de las partes. Dados los traslados preceptivos, por la representación de la parte demandante se presentó escrito a tal fin, en el que sustancialmente abundó, después de analizar el resultado de las pruebas practicadas, en las alegaciones y pretensiones de su demanda; igualmente por la representación de la Administración demandada, a su tiempo, se presentó escrito a dicho fin, insistiendo sustancialmente en sus alegaciones y pretensiones formuladas en la contestación a la demanda.

Cuarto

Finalizado el trámite de conclusiones, fueron tenidas las actuaciones por conclusas, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondieren; y guardado el orden preceptivo se fijó a tal fin las 10,30 del 10 de marzo de 1994; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la Constitución Española de 1978; la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo ; el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales, firmado en la ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 y ratificado mediante Instrumentos, de fecha 4 de diciembre de 1979, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del 15 siguiente, con correcciones publicadas en referido "Boletín Oficial" de fecha 20 de febrero de 1980, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones controvertidas en el actual recurso contencioso-administrativo se centran en determinar: A) En el aspecto formal, si procede o no la causa de inadmisibilidad, que con fundamento en el art. 82 b), en relación con el 28.1 a), ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la representación de la Administración demandada alega. B) En el aspecto material o de fondo -si se desestima dicha oposición formal-, sobre si son o no contrarios al Ordenamiento jurídico los arts. 6.°, 12, 13 y los apartados 1 y 3, todos ellos del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre , con las consecuencias inherentes a la declaración que al efecto se realice. C) Sobre si, en el supuesto que dichos preceptos reglamentarios sean declarados radicalmente nulos, se ha de obligar o no a la Administración demanda a restablecer la vigencia -en las materias concretas que son objeto de este recurso- del anterior sistema educativo que vino aplicándose hasta la entrada en vigor del reiterado Real Decreto 1700/1991 , al presente combatido. D) Sobre las costas derivadas de este proceso.

Segundo

Como reiteradamente viene diciendo esta Sala que ahora enjuicia, en supuestos semejantes al presente, de los que son una última muestra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 1994 ; al comenzar el estudio de la alegada "causa de inadmisibilidad" del actual recurso contencioso-administrativo que, al amparo de la normativa contenida en el art. 82 b), en relación con el 28.1 a), ambos de la Ley de la Jurisdicción , la representación de la Administración demandada opone, se ha de considerar que tal oposición intenta basarse en que tanto la Asociación Profesional como las personas físicas que ocupan la posición de demandantes en este proceso carecen de la necesaria "legitimación activa" para interponer este recurso y formalizar la demanda, al no darse en aquéllos el correspondiente "interés directo" en la impugnación de las normas reglamentarias actualmente combatidas.

A este concreto respecto se ha de considerar que aquel concepto procesal del "interés directo" para demandar la declaración de disconformidad a Derecho, y en su caso, la anulación de los actos odisposiciones de la Administración, al que el apartado a) del punto 1 del art. 28 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se refiere, se ha ido flexibilizando por la jurisprudencia, al acomodar su interpretación al derecho fundamental de la "tutela judicial efectiva" que el art. 24.1 de la Constitución Española de 1978 garantiza. Así, paulatinamente, se ha ido produciendo a través de aquélla un acercamiento al concepto de "legitimación activa" que la jurisprudencia establecía para otros órdenes jurisdiccionales, concretamente el civil. De esta manera, para estar "legitimados activamente", en un recurso contencioso-administrativo, las Entidades que ostentan la representación y defensa de los intereses generales o corporativos de las personas físicas que los integran sólo precisan que los actos o disposiciones de la Administración en cuestión "afecten sustancial y directamente" a estos últimos, en sus derechos e intereses legítimos, bastando que exista una cierta relación entre aquéllos y los actos o disposiciones referidos, así como respecto de lo que en el proceso jurisdiccional haya de resolverse, y lo que en todo caso ha de afectarlos en los referidos derechos e intereses. Esta misma consideración es también aplicable respecto a las personas físicas individuales que con tal carácter actúen en el proceso, en relación con sus derechos profesionales e intereses legítimos.

Al reunir dichas circunstancias de relación con las disposiciones ahora combatidas los ahora demandantes se han de considerar legitimados activamente para interponer el actual recurso y formular la subsiguiente demanda, siendo parte en este proceso; por lo que es procedente desestimar la "causa de inadmisibilidad" opuesta por la Administración al contestar la demanda; habiéndose, por ello, de entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto aquí planteado.

Tercero

Habiéndose de juzgar -por imperativo del art. 43.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción-, dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición; se ha de considerar que, en primer lugar, la demanda funda jurídicamente su impugnación de los arts. 6.°, 12, 13 y 16, apartados 1 y 3, del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre , en la alegada infracción de los arts. 14, 16 y 27 de la Constitución Española de 1978 , así como en la inobservancia por la Administración del acuerdo suscrito el 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales, entre el Estado español y la Santa Sede, que fue ratificado mediante "Instrumentos" de fecha 14 de diciembre de 1979 y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del día 15 siguiente.

A tales respectos se ha de considerar: A) Que el art. 9.° de la Constitución Española de 1978 establece en su apartado 1 que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto de Ordenamiento jurídico"; añadiendo en su apartado 3 que "la Constitución garantiza... la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Por otra parte, el art. 103.1 de la mentada Ley fundamental establece, entre otras cosas, que la Administración pública... actúa... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. De la citada normativa constitucional se infiere que no sólo los ciudadanos, sino también los poderes públicos y la Administración, están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico vigente, lo que implica que tales preceptos son origen inmediato de derechos y obligaciones para todos ellos y no meros principios programáticos. B) Que el principio del derecho a la "seguridad jurídica" que el punto 3 del art. 9 .° de la Constitución garantiza, implica en todo caso la "certeza de la norma" que intrínsecamente ha de ser lo suficientemente clara y precisa sin ambigüedades para que sus destinatarios encuentren en ella una respuesta adecuada a las dudas sobre sus derechos, obligaciones y responsabilidades en su actuar -en este caso, ante la Administración que ha producido la norma reglamentaria en cuestión-. Así -como se dice en la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 1994-, "la doctrina del Tribunal Constitucional , en su Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1982

, declara que "... también la seguridad jurídica requiere certeza en la regla de Derecho y proscribe fórmulas proclives a la arbitrariedad". Por ello -sigue diciendo la Sentencia citada de esta Sala-, la norma jurídica producida por la Administración, dentro de su actividad reglamentaria, ha de ser lo suficientemente clara y precisa para que no de lugar a que en su aplicación por su ambigüedad se pueda llegar a unos efectos y resultados no queridos ni contemplados en las Leyes que dan cobertura jurídica a aquéllas o puedan dar lugar a diversas y diferentes soluciones, en algunos casos contradictorias, según la ideología del sujeto que la interprete y aplique, así como la ocasión en que ello se realice. C) Que el art. 14 de la Constitución mentada garantiza el principio fundamental de que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de... religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Este principio de "igualdad ante la Ley" es presupuesto de los "derechos del hombre", como necesario para la efectividad de todos sus demás derechos; y, si bien, tal principio constitucional ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca, siempre encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que, ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, aunque en todo momento dentro de la legalidad, pues no cabe su única aplicación fuera de ella. Este concreto principio de "igualdad ante la Ley", así interpretado, vincula a todos los poderes públicos, porque así lo afirma taxativamente el art. 53.1 de la Constitución. D) Que el art. 16 de la Constitución citada, después de garantizar la "libertad religiosa y de culto", así como que "nadiepodrá ser obligado a declarar sobre su religión" y proclamar la aconfesionalidad del Estado; en su apartado 3, infine, garantiza que "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la Sociedad española y mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones". Producto de este precepto constitucional son: La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y el acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, firmado en la ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 y ratificado mediante Instrumentos de 4 de diciembre de 1979, y publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del día 15 siguiente, con corrección de errores, que no afecta a la cuestión ahora controvertida, publicada en dicho "Boletín Oficial" el 20 de febrero de 1980. E) Que el art. 27 de la Constitución Española de 1978, después de establecer en su apartado 1 que "todos tienen el derecho a la educación" y que "se reconoce la libertad de enseñanza"; añade en su apartado 2 que "la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales"; declara que "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones"; insistiendo en su apartado 5 que "los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de Centros docentes".

Pues bien, de una primera aproximación al estudio y análisis de este último precepto constitucional se infiere que los acuerdos sobre "enseñanza religiosa y asuntos culturales" que han de llevarse a cabo dentro del principio garantizado en el apartado 2 del citado art. 27, han de inspirarse -cual hace el suscrito con la Santa Sede en 3 de enero de 1979 -, a su vez, en un principio de "libertad religiosa y moral", estableciendo como premisas más importantes: El expresado derecho de los padres sobre la educación de sus hijos -con carácter preferente-; la no obligatoriedad para todos de tal enseñanza, sin perjuicio del derecho a recibirla para los que la demandaren; y la obligación para los Centros de ofertarla, poniendo a disposición de los padres de los alumnos que pudieran demandarla los medios personales y materiales para que dicha enseñanza puede llevarse a cabo con todas las garantías; y, lo que también es importante, que en ningún caso, se pueda efectivamente coartar, directa o indirectamente, referido derecho constitucional de los padres, a que sus hijos reciban dicha enseñanza religiosa y moral según las propias creencias y convicciones de aquéllos, cuando menos mientras sus hijos sean menores de edad o no tengan capacidad racional de discernimiento.

Una segunda aproximación al estudio del art. 27 de la Constitución referida -en la parte acotada que aquí importa- es el que puede obtenerse a través de la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su Sentencia de 13 de mayo de 1982 llega a declarar que "el primero de los principios básicos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agere licere del individuo; el segundo es el de igualdad proclamado en los arts. 9.° y 14 de la Constitución, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diversos de los ciudadanos en función de su ideología o de sus creencias..., el principio de igualdad significa que las actividades religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico"; apuntando la doctrina de dicho Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 13 de febrero de 1981 , que "en un sistema político basado en la libertad religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las Instituciones públicas, y muy especialmente los Centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales". De todo lo cual se colige que no es jurídicamente lícito que pueda menoscabarse, directa o indirectamente, pero sí de forma efectiva, aquel derecho de los padres garantizado en el apartado 3 del art. 27 de la Constitución, anteriormente analizado.

Cuarto

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el art. 96 de la Constitución Española de 1978 establece que "los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento"; añadiendo punto y seguido que "sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional". Siendo de recordar lo anteriormente apuntado respecto al "sometimiento" y "sujeción" de la Administración al Ordenamiento jurídico vigente -arts. 9.° y 103 de la Constitución.

Pues bien, la disposición adicional 2.a de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , que sirve de superior cobertura jurídica al Real Decreto 1700/1991, en el que se contienen los preceptos reglamentarios aquí impugnados, establece especialmente y en particular que "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas"; añadiendo punto y seguido que "a tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que sera de oferta obligatoria para los Centros y de carácter voluntario para los alumnos". Esta disposición adicional 2.a de la mentada Ley Orgánica 1/1990 establece el marco dedesarrollo reglamentario -en lo que aquí importa- respecto de la enseñanza habrá de acomodarse a lo establecido al respecto en el acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede, que después será objeto de un concreto análisis y estudio; por lo que se puede adelantar ahora que la enseñanza de la Religión Católica habrá de incluirse, cuando menos, como un "área o materia en los niveles educativos que corresponda del Bachillerato, cuya estructura es establecida por el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre , de actual referencia; aunque con la particularidad de que dicha enseñanza habrá de ser de "oferta obligatoria para los Centros y de carácter voluntario para los alumnos".

Mas cuando descendemos a analizar el contenido del acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, al que se remite la citada disposición adicional 2.a de la Ley Orgánica 1/1990 , se observa que aquél, en su art. II , establece en lo que aquí interesa que "los Planes educativos en los niveles de... Bachillerato Unificado Polivalente -BUP-... incluirán la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de educación, en condiciones "equiparables" a las demás disciplinas fundamentales, añadiendo que, "por respeto a la libertad de conciencia, dicha enseñanza no tendrá carácter obligatorio para los alumnos", adicionando punto y seguido que "las autoridades académicas adoptarán las medidas necesarias para que el derecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar". Por lo que no hay una sustancial discrepancia entre lo establecido en la mentada disposición adicional 2.a de la Ley Orgánica 1/1990 y lo acordado entre la Santa Sede y el Estado español al respecto.

Pero no ocurre otro tanto entre el precepto, que después se analizará, del Real Decreto 1700/1991 y dicha disposición adicional 2.a de la expresada Ley Orgánica , en relación con el meritado acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede; pues el del Real Decreto al presente impugnado, si bien se ha incluido la Religión Católica como materia de oferta obligatoria para los Centros y de carácter voluntario para los alumnos, sin embargo no ha sido incluida su enseñanza en "condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales", como después se expondrá.

Quinto

Pasando ya al estudio concreto de los preceptos jurídicos al presente impugnados, aplicando la doctrina, jurisprudencia y Derecho positivo, precedentemente apuntados, se ha de considerar previamente que el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, según su disposición final 1 .a, fue dictado en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el art. 27.6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , y en uso de la competencia estatal para la Ordenación General del "sistema educativo", recogida expresamente en la disposición adicional 1.a , punto 2, apartado a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del derecho a la educación, teniendo carácter de norma básica.

El tenor literal del art. 6.° del Real Decreto ahora impugnado es el siguiente: 1) Serán materias comunes del Bachillerato las siguientes: Educación Física, Filosofía, Historia, Lengua Castellana, Lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma, Literatura y Lengua extranjera. 2) Cada una de las materias comunes se cursarán en los dos años del Bachillerato o en uno solo de ellos. La decisión a este respecto será adoptada por las Administraciones educativas competentes".

La redacción literal del art. 12 del mentado Real Decreto al presente combatida es la siguiente: 1) Las Administraciones educativas fijarán las materias optativas del Bachillerato, así como el número de ellas que los alumnos deberán superar en cada uno de los cursos del Bachillerato. En dicha fijación, las Administraciones educativas podrán tener también en cuenta las propuestas realizadas por los Centros educativos. 2) Los alumnos podrán elegir como materias optativas no sólo las que resulten de lo previsto en el apartado anterior, sino también cualesquiera de las materias definidas como propias de las diferentes modalidades, de acuerdo con lo que al efecto determinen las Administraciones educativas en función de las posibilidades de organización de los Centros.

El texto del art. 13 del indicado Real Decreto , también impugnado, es el siguiente: 1) Las enseñanzas mínimas del currículo del Bachillerato serán establecidas por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.°, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 2 ) Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de las distintas materias del Bachillerato, del que formarán parte, en todo caso, los aspectos básicos del currículo a los que se refieren el apartado anterior".

El tenor literal de los apartados 1 y 3 del art. 16 del mencionado Real Decreto 1700/1991 es el siguiente: 1) Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional 2.a de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la Religión Católica será materia de oferta obligatoria para los Centros, que, asimismo, organizarán actividades de estudio orientadas por un Profesor. Al comenzar el Bachillerato los padres o tutores de los alumnos, o estos mismos, si son mayores de edad, manifestarán a la Dirección del Centro la elección de una de las opciones citadas, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse enel comienzo de cada curso escolar. 3) La evaluación de las enseñanzas de la Religión Católica se realizará de forma similar a los de las otras materias, si bien, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos".

Sexto

Comenzando por el estudio del art. 6.° del Real Decreto 1700/1991 , al presente impugnado, se ha de considerar que es una de las consecuencias que se derivan del art. 5 .°, de la expresada normativa, donde se establece que "el Bachillerato se organizará en materias comunes, materias propias de cada modalidad -que se especifican en el art. 7 .°- y materias optativas". Dicho art. 6 .° se limita a enumerar cuales habrán de ser las referidas "materias comunes", así como los espacios de tiempo en que habrán de cursarse y a quién incumbe esta decisión.

Sustancial e implícitamente la crítica que la demanda hace a este concreto precepto reglamentario es la de que debería haber incluido dentro de las mentadas "materias comunes" la enseñanza de la Religión Católica y Moral, así como la de la Etica como obligada alternativa.

A este respecto se ha de tener en cuenta que no existe impedimento jurídico alguno que, por la especial naturaleza de la enseñanza religiosa -obligatoria oferta para los Centros y voluntaria para los alumnos-, la enseñanza de la Religión Católica y Moral pueda estar regulada reglamentariamente fuera de dicho art. 6.°, ya que la Administración posee facultad reglamentaria para residenciar su regulación en uno o en otro precepto del conjunto del Real Decreto en cuestión; siempre que respete al Ordenamiento jurídico superior en el que se fundamenta dicha potestad reglamentaria -Constitución Española de 1978; Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación; acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales-; siendo de advertir que el Gobierno de la Nación eligió en este caso la regulación reglamentaria de dicha específica materia en el art. 16 del citado Real Decreto 1700/1991 empleando la misma técnica que utilizó la mentada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, al regularla en su disposición adicional 2 .a

Pues bien, dicho lo anterior, se ha de tener en cuenta que el art. 6.° del Real Decreto ahora impugnado, al no infringir ningún precepto constitucional, ni de las Leyes Orgánicas, ni del acuerdo internacional anteriormente analizados, se ha de declarar su conformidad a Derecho y consiguiente mantenimiento dentro de la específica materia que regula.

Séptimo

Respecto de la impugnación que la demanda actúa del art. 12 del mentado Real Decreto 1700/1991 , que se refiere a la fijación por las Administraciones educativas las "materias optativas del Bachillerato", así como el número de ellas que los alumnos deberán superar en cada uno de los cursos, cuyas Administraciones podrán tener también en cuenta en dicha fijación las propuestas realizadas por los Centros educativos, determinando asimismo que los alumnos podrán elegir como "materias optativas" no sólo las que resulten de lo previsto en el apartado anterior, sino también cualesquiera de las materias definidas como propias de las diferentes modalidades, de acuerdo con lo que al efecto determinen las Administraciones educativas en función de las posibilidades de organización de los Centros. Se ha de considerar que, además de serle aplicable toda la argumentación jurídica precedentemente expuesta en relación con el lugar donde la Administración podía residenciar la regulación de la enseñanza de la Religión Católica y Moral, el art. 12 ahora analizado no contraviene ningún principio constitucional ni precepto de Ley Orgánica alguna, donde el mismo encuentra jurídica cobertura; por lo que se ha de declarar su conformidad a Derecho.

Octavo

Otro tanto ha de decirse del art. 13 del Real Decreto en cuestión; pues amén de serle también aplicable toda la anterior doctrina expuesta en orden al lugar donde la Administración podía residenciar la regulación de la enseñanza de la Religión Católica y Moral, se ha de considerar que el mentado precepto reglamentario por una parte alude a que "las enseñanzas mínimas del currículo del Bachillerato serán establecidas por el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.°, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo ", dejando para "las Administraciones educativas competentes" el establecimiento del currículo de las distintas materias del Bachillerato, del que formarán parte, en todo caso, los aspectos básicos del currículo a los que se refiere el apartado anterior".

Pues bien, la remisión que hace el precepto reglamentario al presente analizado a los límites normativos establecidos en el art. 4.2 de la Ley Orgánica 1/1990 , origina en principio la imposibilidad, por falta de competencia de esta Sala, de que se revise la conformidad o disconformidad a Derecho de dicha normativa legal a la que se remite; y, por otra parte, no se observa que la redacción del aludido precepto reglamentario, ahora examinado, haya infringido precepto constitucional o legal alguno; por lo que tambiénse ha de declarar su conformidad a Derecho y consiguiente mantenimiento, dentro de su específica materia, de dicho precepto reglamentario.

Noveno

La verdadera cuestión controvertida surge al analizar los apartados 1 y 3 del art. 16 del Real Decreto 1700/1991, de 29 de diciembre ; este precepto reglamentario dirigido también a establecer "la estructura del Bachillerato", ha de encontrar su superior cobertura jurídica en el derecho constitucional, legislación y acuerdo internacional, precedentemente expuestos y analizados.

Valga, pues, toda la doctrina y derecho positivo expuestos en los precedentes fundamentos de Derecho "tercero y cuarto" de esta Sentencia; y, en particular: A) La referente al principio constitucional de la "sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico vigente". B) La relativa al principio constitucional del "derecho a la seguridad jurídica", que a la vez implica, en todo caso, la "certeza de la norma". C) La que alude al "principio de igualdad garantizado por el art. 14 de la Constitución". D) La que atañe al deber de los poderes públicos establecido en la Constitución de garantizar el derecho que asiste a los padres, para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. E) La que recuerda el art. 96 de la Constitución, en orden a la aplicabilidad de los Tratados Internacionales; en este caso, el acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno español de 1979, traído a colación, tanto en la disposición adicional 2.a de la Ley Orgánica 1/1990 como después en el mismo art. 16 , al presente combatido. F) La expuesta en relación con la mentada disposición adicional 2.a de la citada Ley Orgánica y del acuerdo internacional aludido.

Décimo

El art. 16, en su punto 1, del Real Decreto 1700/1991 , dice "dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional 2.a de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre ", establece que "la Religión Católica será materia de oferta obligatoria para los Centros"; introduciendo el mandato imperativo para los Centros de que "asimismo éstos organizarán actividades de estudio orientadas por su Profesor", sin decir en qué habrían de consistir las mentadas "actividades"... Impone referido punto del precepto reglamentario citado, a los padres o tutores de los alumnos o a estos mismos sin son mayores de edad, la "carga" de manifestar a la Dirección del Centro la "elección de una de las opciones citadas", aunque sin perjuicio de que tal "decisión pueda modificarse en el comienzo de cada curso escolar".

Esta concreta normativa desde un principio implica: A) Una vulneración del principio constitucional del "derecho a la seguridad jurídica" en su concreta acepción a la "certeza de la norma", que intrínsecamente habrá de ser suficientemente clara y precisa sin dar lugar a ambigüedades, para que sus destinatarios -padres, tutores, alumnos y Centros docentes- puedan saber y conocer en qué habrían de consistir y sobre qué clase o materias dichas "actividades de estudio" habrán de versar con el fin de que los primeros pudieran hacer una "elección consciente" y los Centros que estaban obligados a organizar "las actividades" para hacer la oferta correspondiente. B) Se vulnera asimismo el acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede de 1979, anteriormente meritado -y por ende la disposición adicional 2.a de la Ley Orgánica 1/1990 -, en cuanto que aquél -mientras esté en vigor- obliga al Estado español a incluir en sus Planes educativos de Bachillerato "la enseñanza de la religión católica, en todos sus Centros de educación", y no de cualquier manera, sino "en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales"; lo que no está en contradicción con la acordada no obligatoriedad para los alumnos, que por respeto a la "libertad de conciencia", en el art. II del citado acuerdo internacional se establece.

Particular tratamiento dialéctico merece el análisis del apartado 3 del art. 16 del Real Decreto 1900/1991 , impugnado. En dicho apartado se establece que "la evaluación de las enseñanzas de la Religión Católica se realizará de forma similar a la de las otras materias, si bien, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones públicas y en los cuales deben entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos".

A este respecto se ha de considerar: A) Que la redacción de esta particular norma arrastra las consecuencias de la "ambigüedad" analizada de su apartado 1; pues en ella nada se dice sobre en qué habrían de consistir las "actividades de estudios" que habrán de organizar necesariamente los Centros para ofertarlas a los padres, tutores o alumnos, los cuales habrían de elegirlas con carácter excluyeme para los que optan por las enseñanzas de la religión católica -elección de una de las opciones citadas-; "ambigüedad" que vulnera -como antes se dijo- el principio de "seguridad jurídica" en su acepción de "certeza necesaria de la norma". B) Que de referida falta de certeza y, por consiguiente, vulneración del principio constitucional del "derecho a la seguridad jurídica", se deriva la posibilidad de multitud de soluciones jurídicas, algunas de ellas contrarias al principio constitucional de igualdad ante la Ley y proscripción de toda discriminación de los ciudadanos-; pues, en el supuesto posible de que dichas "actividades de estudio" se organizarán en relación con las "materias comunes", a que se refiere el art. 6.°del mismo Real Decreto 1700/1991 , o en relación con las "enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar" -como especificaba el art. 16.1 del Real Decreto 1077/1991 , que ha sido anulado-; estas "actividades de estudio" habrían de suponer, por su carácter electivo excluyente, que los que optaron por las enseñanzas de la religión católica, al no poder acceder a aquellas "materias" cuyo estudio había normalmente de complementarse mediante dichas "actividades" previstas en la norma que ahora se analiza, se encontrarían con una menor preparación en referidas "materias comunes u optativas".

Esta mejor y mayor preparación en dichas materias a través de las mencionadas "actividades de estudio orientadas por un Profesor" del Centro, que habrían de obtener los alumnos que las eligieran, abandonando la enseñanza de la Religión, normalmente han de redundar en un mejor y mayor aprovechamiento educativo del alumno, con un también normal reflejo en las calificaciones de referidas disciplinas y, por consiguiente, en un mejor expediente académico a competir, no sólo dentro del mismo sistema educativo, sino también a efectos de su concurrencia en otras áreas profesionales.

Todo lo cual supone que dicho precepto ahora analizado, cuando menos, en orden a la posible aplicación referida, que es permitida por la "ambigüedad" y falta de certeza de la norma; el que se infrinja con ello, además del principio de "seguridad, jurídica", el de "igualdad ante la Ley", garantizados, respectivamente, por los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución Española de 1978 .

Undécimo

No es de recibo la alegación de la demanda, respecto al invocado "común acuerdo", como necesario para la producción por la Administración de las normas impugnadas; puesto que el art. XVI del meritado acuerdo celebrado entre la Santa Sede y el Estado español sólo se refiere a los supuestos en que haya "dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula" del mentado acuerdo.

Por otra parte, no se ha de estimar la alegación y pretensión actuadas en la demanda en orden a que se obligue a la Administración demandada a restablecer la vigencia -en las materias concretas que son objeto de este recurso- del anterior sistema educativo que ha estado vigente hasta la entrada en vigor del reiterado Real Decreto 1007/1991 ; pues las potestades que este órgano jurisdiccional tiene en este momento procesal se agotan en relación con el contenido de los arts. 81, 83 y 84 , en relación con los arts. 41 y 42, todos ellos de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción; bien, declarando o no la inadmisibilidad del recurso, ya su estimación o desestimación, en todo o en parte, según que el acto o disposición en él impugnado sea contrario o no, respectivamente, al Ordenamiento jurídico; y, si bien conforme al art. 42 citado habrá de pronunciarse, en caso positivo, sobre el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas y sobre la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando procedieren; es el caso que la pretensión que ahora se analiza no tiene la naturaleza jurídica de referidas situaciones ni reconocimiento.

Por otra parte, los órganos jurisdiccionales mediante, sus específicas potestades, que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial les confieren, no pueden con sus resoluciones ni establecer normas que sustituyan otras potestades encomendadas por la referida Ley fundamental a otros poderes del Estado; y ni mucho menos declarar la vigencia de normas que no se han cuestionado en el proceso, ni formular textos alternativos de las disposiciones que ahora se anulan.

Duodécimo

Por todo lo anteriormente expuesto: 1.°) Se ha de desestimar la causa de inadmisibilidad de este recurso, alegada por la representación de la Administración demandada. 2.°) Se ha de desestimar en parte este recurso, declarando la conformidad a Derecho de los arts. 6.°, 12 y 13 del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre , por el que se establece la estructura del Bachillerato, manteniéndolos en sus propios términos. 3.°) Se ha de estimar en parte este recurso, declarando la disconformidad con el Ordenamiento jurídico y la consiguiente nulidad de los apartados 1 y 3 del mentado art. 16 del Real Decreto 1700/1991. 4 .°) Se han de desestimar todas las demás pretensiones actuadas en la demanda no contenidas en las anteriores declaraciones.

Decimotercero

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se están en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisibilidad, actuada por la representación de la Administración General del Estado; y desestimando y estimando en parte este recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la "Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales", y de doña Silvia , doña Amanda y don Juan Antonio , frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra los arts. 6.°, 12, 13 y 16, apartados 1 y 3, del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre , por el que se establece la estructura del Bachillerato, a que este proceso se refiere; declaramos la conformidad a Derecho, manteniéndolos en sus propios términos, los arts. 6.°, 12 y 13 , anteriormente expresados, y la disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad de los apartados 1 y 3 del art. 16 anteriormente referido. Desestimando este recurso respecto de las demás pretensiones de la demanda no contenidas en dichas anteriores declaraciones. Todo ello sin hacer una expresa condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.- Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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