STSJ Andalucía 1340/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2008:15171
Número de Recurso2486/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1340/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1340/2008

Recurso.- 2486 /07 (L), sent. 1340 /08

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1340 /08

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Trini, representado por el Sr. Letrado D. José Mª Castro Gallardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla en sus autos núm. 272/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra REDES DE FUERZAS DE VENTAS S.L., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 19 de junio de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión declarando lícito el desistimiento empresarial durante el periodo de prueba.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Marí Trini, suscribió con la entidad Redes de Fuerzas de Ventas, S.L., el 1 de diciembre de 2005, contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinados, para la prestación de servicios como auxiliar de ventas en el centro de trabajo de Sevilla, Avda. San Francisco Javier Núm. 9, con jornada a tiempo parcial de 36 horas semanales y duración prevista desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el fin de campaña, estableciéndose un periodo de prueba de dos meses, con indicación de que la IT no interrumpirá el periodo de prueba. La actora percibía un salario bruto diario ascendente a 20,85€, en cómputo anual.

SEGUNDO

El domicilio de la entidad demandada que se consigna en el contrato de trabajo radica en Madrid, calle Juan Esplandiu 13. La demandante que reside en Huelva, Plaza DIRECCION000 NUM000, NUM001, ha venido desempeñando su actividad profesional en el establecimiento Carrefour de Huelva.

TERCERO

El día 12 de enero la actora acudió al servicio de urgencias, se ignora de que centro hospitalario o ambulatorio, alrededor de las 19 horas, habiendo sido diagnosticada de cólico nefrítico. El 13 de enero de 2006 la demandante es dada de baja por contingencias comunes por cólico renal.

CUARTO

El día 13 de enero de 2006 la empresa entrega a la trabajadora comunicación de cese en su puesto de trabajo, al fin de la jornada de ese día, por no haber superado el periodo de prueba, La actora suscribió la recepción de la carta haciendo constar su disconformidad.

QUINTO

El 24 de enero de 2006 la demandante presentó en el Decanato de los Juzgados de Huelva solicitud de asistencia gratuita, habiéndose realizado designación del letrado D. José Maria Castro Gallardo, para su defensa ante los Juzgados de Sevilla, no constando la fecha en que se recibió la comunicación por la accionante.

SEXTO

En fecha 22 de marzo de 2006 se presentó por la demandante solicitud de conciliación ante el CMAC, habiendo tenido lugar el acto el 4 de abril de 2006, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa, de cuya citación no se tiene constancia.

SÉPTIMO

La actora que a la fecha de la baja estaba embarazada de dos meses, continúa en la actualidad en situación de incapacidad temporal.

OCTAVO

La actora no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, declarando lícito el desistimiento empresarial adoptado en periodo de prueba, se alza la demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL, pretendiendo la nulidad de la Sentencia por no acordarse la prueba testifical, lo que le causa indefensión; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados para que conste que la empresa conocía su embarazo; y denunciando la infracción del art. 55.4 y 5 y el art. 56 ambos del ET argumentando que hubo un despido discriminatorio por razón de su embarazo.

SEGUNDO

En relación con la nulidad pretendida hay que reseñar que la actora en su demanda consigna que propone prueba documental "que se articulará oportunamente", la Juez de instancia en la providencia de admisión de la demanda acuerda "En cuanto a la prueba testifical propuesta, en el momento oportuno se acordará". La actora en el acto del juicio oral propone los medios de prueba documental e interrogatorio de parte, luego este motivo del recurso lo desestimamos pues en la proposición de prueba ( art. 284.1º LEC; art.87.1 y 90.2 LPL) han de seguirse las reglas generales de la LEC que establece que la proposición de los distintos medios de prueba debe hacerse expresándolos con separación. La proposición tiene lugar en el acto de juicio, aunque también puede realizarse con anterioridad en el caso de la prueba anticipada y para los supuestos que requieran diligencias de citación o requerimiento. En este caso, debe consignarse el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de prueba (art.284 LEC ). Nada de ello hizo la actora luego la propia negligencia no se puede invocar como causa de nulidad cuando es uno el causante.

TERCERO

La recurrente con amparo en el ap. b) del art. 191 LPL pretende la revisión de los hechos probados para que conste que la empresa conocía su estado de embarazo y lo apoya en los doc. de los f. 8 y 9, copias de Hª. clínica de la asistencia sanitaria del día 12-1-2006 en los que consta "embarazada de 2 meses", y en el doc del f. 7 parte de baja del día 13-1-2006 (f. 28 y 29 ramo de prueba de la demandada), y en su interrogatorio.

La Sala no puede acceder a tal revisión pues es un hecho, el de la IT que obra en el HP 3º, amen de que es irrelevante el hecho de estar en IT para el desistimiento empresarial en...

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