STS, 30 de Junio de 1994

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso1636/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.610.-Sentencia de 30 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Disposiciones generales. Impugnación del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio . Inconstitucionalidad. Proceso

contencioso-administrativo (Ordinario). Legitimación.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Constitución Española . Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 de febrero, 17 de marzo y 9 de junio de 1994.

DOCTRINA: La equiparación a las demás disciplinas fundamentales no se cumple en la redacción literal del art. 14 del Real Decreto impugnado desde el momento en que en su punto 3 , si bien se dispone que "la evaluación de las enseñanzas de la

Religión Católica se realizará de forma similar a la que se establece en este Real Decreto para el conjunto de las áreas», sin

embargo, sus "calificaciones" respectivas, con arreglo a dicha norma reglamentaria, no han de tener el mismo valor dentro del

sistema educativo a la hora de la concurrencia de los expedientes académicos de los alumnos.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso en única instancia núm. 1.636/91, interpuesto por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales y por doña María Milagros , doña María Inés y don Jose Pablo , representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistido por el Letrado don Nicolás Pérez- Serrano Jáuregui; contra los arts. 3.º, , y apartados 1 y 3 , del art. 14 del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación primaria obligatoria; habiendo comparecido, ocupando la posición procesal de demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

Con la representación y defensa referidas, por los demandantes anteriormente relacionados; con fecha 30 de julio de 1991, se interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que admitido a trámite, publicado el anuncio preceptivo en el "Boletín Oficial del Estado" correspondiente, reclamado y aportado el expediente administrativo, quedando con ello emplazada la Administración demandada, se dio a la representación de la parte actora el oportuno traslado para formalizar la demanda, la que fue presentada entiempo y forma, en la que sustancialmente y en resumen alega los siguientes hechos: Primero. Que, con vistas a desarrollar lo dispuesto en el art. 4.a, de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, el Ejecutivo elabora un Real Decreto, sobre enseñanzas mínimas, correspondientes a la educación secundaria obligatoria, el cual en forma de proyecto, es sometido a los Organismos consultivos, cuya consulta es preceptiva de conformidad con el vigente ordenamiento jurídico. Segundo. Que, en dicho trámite de elaboración, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia -página 119 del expediente-, no encontró observaciones que formular al indicado proyecto; no fue en cambio esta la actitud que presidió las deliberaciones por el Consejo Escolar del Estado -páginas 73 a 118 del expediente-, pues se llegaron a formular bastantes observaciones a su texto y se llegaron a presentar no pocos "votos particulares" al informe emitido por la Comisión Permanente de dicho Consejo Escolar -folios 73 al 84 del expediente-, de los que merece destacarse la página 8, donde está transcrita la modificación que se pretende introducir en el texto del art. 14, del proyecto del Real Decreto 1006/1991. Tercero . Que, otro de los necesarios trámites, es la reunión de la denominada Conferencia de Educación, del día 11 de febrero de 1991 -páginas 61 a 66 del expediente-, de la que cabe extraer unas palabras textuales del Sr. Ministro de Educación y Ciencia, que cita. Cuarto. Que, el proyecto meritado también fue objeto de consulta al Consejo de Estado. Quinto. Que, como consta en el expediente "contra el reiterado art. 14, del Real Decreto 1007/1991 , se interpuso recurso de reposición", y aunque en el expediente no se halle la resolución expresa del mismo, todo parece indicar que fue desestimado, pues esa es la propuesta que se contiene -página 1ª 10 del expediente-. Sexto. Que, por entender los recurrentes, que la relación definitiva dada al "Real Decreto 1007/1991, en el texto publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de junio de 1991 , no era conforme a Derecho interpusieron este recurso 1.636/91, en el que se impugnan los arts. 3.º y 7.º, así como los apartados 1 y 3 , del art. 14, de dicho Real Decreto ".

Sirviendo de base a esta demanda, sustancialmente y en resumen, los siguientes fundamentos de Derecho: Primero. La admisibilidad de este recurso. Segundo. Que, la enseñanza de la formación religiosa y de la formación moral, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución de 1978 ; en la fórmula elegida por el Real Decreto 1006/1991, contraviene el sistema educativo implantado en nuestro texto fundamental. Tercero . Que, la igualdad constitucional garantizada por el art. 14, del Texto de 1978, es asimismo gravemente conculcada por el Real Decreto aquí recurrido. Cuarto . En las consecuencias jurídicas de la aprobación del acuerdo con la Santa Sede de 1978, son motivos adicionales de nulidad radical e insubsanable para el Real Decreto 1006/1991 , desde las perspectivas formal y material.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los arts. 3.º, 1.º y 14, apartados 1 y 3, del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación primaria obligatoria, cuyo texto aparece publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de junio de 1991; obligando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, por ser dichos preceptos concretos, contrarios a lo dispuesto en los arts. 14, 16 y 27 de la Constitución de 1978 y asimismo contrarios a lo que establece el acuerdo suscrito, con fecha 3 de enero de 1979, por el Gobierno español con la Santa Sede, sobre asuntos educativos y culturales, obligando igualmente a la Administración recurrida a restablecer la vigencia -en las materias concretas que son objeto de este recurso-, del anterior sistema educativo que ha estado vigente hasta la entrada en vigor del reiterado Real Decreto 1006/1991 , y demás pronunciamientos que sean pertinentes en derecho. Solicitando mediante primer otrosí digo, el recibimiento del recurso a prueba, indicando los puntos de hecho concretos sobre los que habría de versar. Y, mediante segundo otrosí digo la suspensión de la ejecución de los artículos impugnados del mentado Real Decreto.

Segundo

Dado el traslado preceptivo para contestar a la demanda, a la representación de la Administración General del Estado, que ocupa en este proceso la posición procesal de demandada; por su Abogacía, en la que de aquélla ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen los siguientes hechos: Primero. Que reproduce la totalidad de las actuaciones del expediente administrativo, sin que admita ninguno de los hechos alegados de contrario, en cuanto pretendan desvirtuar la realidad objetiva de los allí debidamente acreditados. Segundo. Que, interpuesto recurso contencioso-administrativo se formula la demanda, solicitando que se declare la nulidad de los arts. 3.º, 7.º y 14 apartados 1 y 3, del Real Decreto impugnado. Solicitándose a la vez el recibimiento a prueba y se reitera la petición de suspensión de la ejecución de los artículos impugnados.

Que, a los anteriores hechos son de aplicación los siguientes fundamentos de Derecho: Primero. Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por incurrir en la causa prevista en el art. 82 .b), en relación con los arts. 28 y siguientes, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Segundo . Que para el supuesto de no estimarse la causa de inadmisibilidad alegada, el problema de fondo se concreta a determinar, si incurren en nulidad los arts. 3.s, 7.s y 14, apartados 1 y 3, del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación primariaobligatoria; y, ello por entender la representación de los recurrentes, que tales preceptos son contrarios a lo dispuesto en los arts. 14, 16 y 27, de la Constitución de 1978 , y, contrarios asimismo a lo que establecen el Acuerdo suscrito por el Gobierno español con la Santa Sede, sobre asuntos educativos y culturales, con fecha 3 de enero de 1979; cuyo criterio la representación demandada no comparte por los argumentos que expone. Tercero. Que, no se infringe el art. 14 de la Constitución. Cuarto. Que, tampoco se infringe el acuerdo con la Santa Sede de 1979 .

Terminando por solicitar que se dicte sentencia, por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, en obligada aplicación, por falta de legitimación activa, de lo dispuesto en el art. 82.b), de la Ley Jurisdiccional , o, subsidiariamente y en todo caso se declare por la desestimación de la demanda en todas sus partes la expresa conformidad o derecho de la norma impugnada. Oponiéndose mediante otrosí digo a la solicitud reiterada de la suspensión de la ejecución de los preceptos impugnados; así como a la petición del recibimiento a prueba solicitada de contrario.

Tercero

Acordado el solicitado recibimiento a prueba y formado el oportuno ramo separado; por la representación de la parte demandante se propuso la documental política y privada, que fue admitida y declarada pertinente, así como practicada con el resultado que después se analizará.

Por auto de esta Sala, producido en la pieza separada de suspensión de la ejecución de los preceptos reglamentarios impugnados en este asunto principal, del cual aquélla dimana; se acordó desestimar dicha solicitud de suspensión actuada por la parte actora.

Cuarto

Concluso el período de proposición y práctica de prueba, se acordó unir las practicadas a los autos; y, no habiéndose solicitado por las partes, ni tenido como necesario por la Sala, la celebración de vista pública, este trámite fue sustituido por el de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, las representaciones de las partes apoyen sus pretensiones, dando como resultado: A) Que, por la representación de la parte demandante, se presentó a tal fin escrito, oponiéndose a la causa de inadmisibilidad de este recurso; y, abundando en las mismas alegaciones y peticiones formuladas en este escrito de demanda. B) Que, por la representación de la Administración demandada, se presentó escrito, con el mismo fin, en el que, da por reproducido íntegramente el escrito de contestación a la demanda, alegando que la prueba practicada para nada modifica el planteamiento del litigio y, que las conclusiones formuladas de contrario no hacen sino sintetizar los argumentos de la demanda, sin desvirtuar los del escrito de contestación, solicitando que se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en dicho escrito.

Quinto

Terminado el trámite de conclusiones se declaran conclusiones las actuaciones de este recurso, así como que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo de aquél. Guardado el orden preceptivo de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30, del día 24 de junio de 1994; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente se ha de considerar que, aunque en la causae petendi se hacen algunas literales referencias a que el objeto de la actual impugnación, son los arts. 3.º, y 14, del Real Decreto 1006/1991 , sin embargo, del conjunto de su redacción y del petitum formulado en aquélla, claramente se colige, en relación con el escrito de interposición del recurso, que el objeto verdadero de impugnación son los ordinales preceptos reglamentarios correspondientes al Real Decreto 1006/1991, de fecha 14 de junio , por el que se establecen las "enseñanzas mínimas correspondientes a la educación primaria» -publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 26 siguiente.

También se ha de tener en cuenta que, por Sentencia de esta Sala que ahora enjuicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 7.300/92 de fecha 9 de junio de 1994, se ha declarado "no ser conforme a Derecho», anulando y dejando sin valor y efecto, el art. 14, en su integridad, del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , ahora también combatido junto a los arts. 3.s y 1 .a, de la mentada Disposición general reglamentaria.

Hechas las anteriores aclaraciones, se ha de considerar que, las cuestiones controvertidas en el actual recurso contencioso- administrativo, se centran en determinar los siguientes extremos: A) En el aspecto formal, si procede o no la "causa de inadmisibilidad", invocada por la representación de la Administración General del Estado, por aplicación de la normativa jurídica contenida en el art. 82 .b), en relación con el art. 28.1.a) y b), ambos por la Ley Jurisdiccional . B) En el aspecto material o de fondo -para el supuesto de que no se estimara la alegada oposición formal-, sobre: a) Si se han de declarar o no, contrarios a Derecho y por consiguiente nulos o válidos, los arts. 3.B, 7.s y los apartados 1 y 3 , del art. 14,del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , anteriormente mentados, b) Si, en caso de ser estimada la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración e igualmente a restablecer la vigencia -en las materias concretas que son objeto de este recurso-, del anterior sistema educativo, que ha estado vigente hasta la entrada en vigor del reiterado Real Decreto 1006/1991 , y demás pronunciamientos que sean procedentes en Derecho.

Segundo

Principiando por el análisis y estudio de la alegada "causa de inadmisibilidad" del actual recurso, que al amparo de la normativa contenida en el art. 82 , en relación con el art. 28.1.a) y b), ambos de la Ley Jurisdiccional -falta de legitimación activa-, la representación de la Administración demandada, opone; se ha de considerar -como se tiene establecido por esta Sala que ahora enjuicia, en sus Sentencias de fechas 3 de febrero, 17 de marzo y 9 de junio de 1994 , dictadas en supuestos semejantes-, que dicha oposición formal se funda en que, tanto la entidad como las personas físicas, que interpusieron el actual recurso contencioso-administrativo, y dentro del mismo formularon la demanda, carecen de la necesaria "legitimación" para interponerlo y formularla, por no concurrir en ellos el requisito de la afectación directa a sus intereses personales, en relación con las normas reglamentarias que aquéllos intenten combatir.

A este respecto se ha de considerar que aquel originario concepto del "interés directo" necesario para estar legitimado activamente en un recurso contencioso-administrativo, previsto en el apartado a), del punto 1, del art. 28, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se ha ido flexibilizado por la Jurisprudencia, al acomodar su interpretación al derecho fundamental de la "tutela judicial efectiva", garantizado por el art. 24.1 , de la Constitución, produciéndose con ello un acercamiento al concepto de legitimación activa previsto en otras jurisdicciones. Así, para estar "legitimados activamente», en un recurso contenciosoadministrativo, las Entidades que ostenten la representación y defensa de los intereses generales o corporativos de las personas físicas que los integran, sólo precisan que, las disposiciones generales en cuestión, afecten directamente a dichas personas, en sus derechos e intereses legítimos, bastando que exista una cierta y racional relación entre dichas personas y las disposiciones generales referidas, y, lo que en el proceso jurisdiccional haya de resolverse, lo que en todo caso ha de afectarles. Esta consideración con mayor razón es aplicable también a las personas físicas individuales a las que pueda afectar dicha disposición general en cuestión y lo que, se resuelve en el recurso contencioso-administrativo en relación con sus derechos profesionales e interses legítimos. En el supuesto de actual referencia se acredita las facultades de representación y defensa de la Entidad demandante, respecto de sus asociados, en orden a la materia de la enseñanza en cuestión y, con mayor motivo a los padres de alumnos que pretenden ampararse en un precepto constitucional que les reconoce el derecho de que sus hijos reciban enseñanza religiosa conforme a sus convicciones. Por todo ello, al estar legitimados activamente en este proceso, los demandantes; se ha de desestimar la oposición formal aducida por la representación de la Administración demandada.

Tercero

Desestimada dicha oposición formal actuada por la representación de la Administración demandada, se ha de considerar que la de la parte actora pretende la declaración de no ser conformes a Derecho, y por consiguiente la nulidad de los arts. , 1.a y 14, en sus apartados 1 y 3 del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , publicado en el "Boletín Oficial del Estado» del día 26 siguiente, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación primaria.

El mentado art. 3 .º, es producido de acuerdo con lo establecido en el art. 14, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , estableciendo las "áreas de educación primaria», que relaciona en sus apartados

a), b), c), d), e) y f), entre las que no se encuentra la de la "religión católica». Esta enumeración literal de áreas, concuerda literalmente con la que el citado art. 14 de la LOGSE hace, sin añadir o quitar ninguna de ellas.

El art. 14, en sus apartados 1 y 3, del Real Decreto 1006/1991 , también aquí impugnados son del tenor literal siguiente: "Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , el área de religión católica será de oferta obligatoria para los Centros, que asimismo organizarán actividades de estudio, adecuadas a la edad de los alumnos y orientadas por un profesor, en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente ciclo». Añadiendo punto y seguido que, "al comenzar la educación primaria o en la primera adscripción del alumno al Centro, los padres o tutores de los mismos manifestarán a la Dirección del Centro la elección de una de las dos opciones referidas anteriormente, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al comienzo de cada curso escolar». Después de que el apartado 2, del mentado precepto -aquí no impugnado-, establezca que "la determinación del currículo del área de la religión católica corresponderá a la jerarquía eclesiástica». Finaliza el referido art. 14, en su apartado 3 -que sí es objeto de actual impugnación-, que "la evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará de forma similar a la que se establece en este Real Decreto para el conjunto de áreas», si bien, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuentaen las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos.

Cuarto

Al entrar a analizar los supuestos de la norma reglamentaria aquí y ahora combatidos, se ha de traer a colación la doctrina de esta Sala que ahora enjuicia, aplicada en relación con otros supuestos idénticos y semejantes al presente, que dieron lugar a sus Sentencias de fechas 3 de febrero, 17 de marzo y 9 de junio, todas ellas de 1994 . I) En ellas se apunta que, el art. 9.a de la Constitución Española de 1978, establece en su apartado 1 , que "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico»; añadiendo en su apartado 3, que "la Constitución garantiza... la seguridad jurídica...". Por otra parte, el art. 103.1, de referida Ley Fundamental , establece entre otras cosas que no son del caso, que "la Administración Pública... actúa... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho», de lo que se infiere que, no sólo los primeros están sujetos a la Constitución y al ordenamiento jurídico vigente, sino también la Administración, lo que implica que tales preceptos constitucionales son origen inmediato de derechos y obligaciones, tanto para los ciudadanos como para la Administración, y no meros principios programáticos. II) Por su parte, el art. 96 de la Constitución citada, establece claramente que, "los Tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno". Añadiendo, punto y seguido que "sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional". III) El art. 14 de la Constitución, establece el principio fundamental de que, "los españoles son iguales ame la Ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de... religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Este principio de "igualdad ante la Ley" es presupuesto de los Derechos del Hombre, como necesario para la efectividad de todos los demás derechos; y, si bien, tal principio ha de entenderse en función de las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto, en relación con el cual se invoca, siempre encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que, ante situaciones legales deben darse tratamiento y soluciones iguales dentro del ordenamiento jurídico; y, este principio vincula también a todos los poderes públicos, porque así lo afirma taxativamente el art. 53.1 de la Constitución. IV ) El art. 16 de la Constitución, después de garantizar la libertad religiosa y de culto, así como que nadie podrá ser obligado a declarar sobre su religión, y, proclamar la aconfesionalidad del Estado; en su apartado 3, in fine, garantiza que, "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrá las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones. Producto de este precepto constitucional han sido la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa , y, el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, firmado el 3 de enero de 1979, y, ratificando mediante Instrumentos, de 4 de diciembre de 1979, publicado en el "Boletín Oficial del Estado", de 15 de diciembre de 1979, con corrección de errores en el de 20 de febrero de 1980, al que se hará concreta y específica referencia más adelante. V) El art. 27 de la Constitución, después de garantizar en su apartado 1 que, "todos tienen derecho a la educación" y que, "se reconoce la libertad de enseñanza»; añade en su apartado 2 que, "la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales -en el pleno desarrollo de dicha personalidad interviene también junto a otras formaciones la de la religión-; por su parte, el apartado 3, del apuntado Texto Constitucional establece que, "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones»; declarando su apartado 4, que "la enseñanza básica es obligatoria y gratuita". VI) La disposición adicional segunda, de la Ley Orgánica 1/1991 -en el que dice fundarse el art. 14 del Real Decreto 1006/1991 impugnado-, preceptúa que, "la enseñanza de la Religión se ajustará a lo establecido en el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas". Añadiendo punto y seguido que, "a tal fin y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los Centros y de carácter voluntario para los alumnos". VII) El acuerdo sobre enseñanzas y asuntos culturales, suscrito entre la Santa Sede y el Estado español, en la Ciudad del Vaticano, el 3 de enero de 1979, y, ratificado mediante Instrumento de fecha 4 de diciembre de 1979, publicado en el "Boletín Oficial del Estado», del día 15 siguiente; en cuya última fecha, por mandato del art. 96 de la Constitución, entró a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, y, que la Administración ha de respetar, por imperativo de los arts. 9.Q y 103 de la mentada Ley Fundamental . Dispone en su art. III -en lo que aquí interesa-, que, "los planes educativos en los niveles de... Educación General Básica..., correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales». Adicionando punto y seguido que "se garantiza sin embargo el derecho a recibirla". Por su parte el art. 16 , del mentado acuerdo internacional establece que "la Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas y dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula que lo informan». Terminando su "protocolo final", con decir que, "lo convenido en el presente acuerdo, en lo querespecta a las denominaciones de Centros, niveles educativos, Profesores y Alumnos, medios didácticos, etc., subsistirá como válido para las realidades educativas equivalentes que pudieran originarse por reformas o cambios de nomenclatura o del sistema escolar oficial".

Quinto

La jurisprudencia de esta Sala que ahora se enjuicia, tiene declarado en supuestos idénticos al presente. A) Que, cuando un precepto reglamentario es reproducción literal de otro consignado en la Ley que le sirve de cobertura jurídica la declaración de la inconstitucionalidad de aquél depende de la declaración de la inconstitucionalidad del mentado precepto legal que le sirve de antecedente inexcusable; pero, para llegar a dicha declaración es menester que se pronuncie al efecto el Tribunal Constitucional como único competente para hacer dicha declaración. Al Tribunal jurisdiccional ordinario sólo se le permite que, de conformidad a lo establecido en el art. 35, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , que cuando considere que una norma con rango de Ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, el planteamiento de la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica citada. Asimismo esta Sala del Tribunal Supremo es incompetente para conocer de pretensiones que se deduzcan en relación con disposiciones de categoría formal de Ley; por consiguiente nunca podrá entrar a conocer y resolver sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del art. 14 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , del cual es copia literal el art. 3.Q, del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , al presente recurrido. El hecho normativo reglamentario de que, en el mentado art. 3.º, del Real Decreto ahora combatido, no se incluya el "área o materia» de la religión católica, razonablemente se justifica, porque dada su especial naturaleza de obligatoriedad de la oferta para los Centros y voluntariedad para los alumnos, encuentra una específica regulación reglamentaria en el art. 14 mencionado conforme a lo que dispone la disposición adicional segunda de la aludida Ley Orgánica que le sirva de cobertura y, cuya conformidad o disconformidad a Derecho será objeto posteriormente de análisis y estudio. Ajuicio de esta Sala el mentado artículo de la Ley Orgánica 1/1990 , en principio no reúne méritos suficientes para que hubiera de hacerse uso por esta Sala de dicho planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad entre el Tribunal competente referido, y, por ende declarar la inconstitucionalidad o la disconformidad a derecho del art. 3.5, del Real Decreto ahora recurrido; máxime cuando éste, no infringe los principios de "seguridad jurídica", "igualdad ante la Ley", "libertad religiosa o de culto", "derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa y moral conforme a sus convicciones", que los arts. 9A3, 14 y 27.3 de la Constitución garantizan; pues -repetimos- esta materia es regulada en otro precepto reglamentario, cual es el art. 14, del Real Decreto 1006/1991 , independientemente de que éste sea o no conforme a Derecho. Por consiguiente, se ha de desestimar la pretensión de la demanda, en orden a que se declare la disconformidad a Derecho y consiguiente nulidad, del art. 3.º, del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , que ahora se impugna. B) Que, la redacción literal del art. 7.a, del Real Decreto 1006/1991 , también recurrido; por su ambigüedad, infringe el derecho de sus destinatarios -Centros de Enseñanza y Padres de Alumnos-, a la "seguridad jurídica", que el art. 9.Q.3 , de la Constitución garantiza, que de suyo implica, en todo caso, la "certeza de la norma» que intrínsecamente ha de ser, lo suficientemente clara y precisa, para que los destinatarios que hayan de cumplirla encuentren una respuesta indubitada a los derechos, cargas u obligaciones que éstas establezcan; y para que sus posibles efectos sean de antemano previstos por aquéllos y no dependan de la única voluntad del sujeto que ha de aplicarlos. En la redacción literal del mentado art. Ir, no deja lo suficientemente claro, si han de formar parte del "currículo" a que se refiere, únicamente las enseñanzas mínimas de las "áreas» enumeradas en el precitado art. 3.Q , en relación a las que hace referencia el art. 14 de la LOGSE , o si también han de entrar a formar parte de dicho "currículo", las "áreas" o "materias", a que se refiere el art. 14 del Real Decreto 1006/1991 , en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 ; máxime que el acuerdo con la Santa Sede de 1979, que dicen tener en cuenta aquellos preceptos, indica que, "los planes educativos en los niveles de... Educación General Básica..., correspondientes a los alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales». Por todo lo anteriormente expuesto, se ha de declarar la disconformidad a Derecho y la consiguiente nulidad, del art. 7.º, del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , al presente impugnado. C) Que, el art. 14, del Real Decreto 1006/1991 , al presente impugnado, amén de pecar de ambigüedad en su redacción literal, por no dejar lo suficientemente claro, cuál hayan de ser, ni en qué hayan de consistir las "actividades de estudio; adecuadas a la edad de los alumnos y orientadas por un Profesor», sin especificar de qué área, puesto que deja en la nebulosa en relación con qué "enseñanzas mínimas" hayan de incidir en particular; ello hace que, dicha norma reglamentaria peque de la suficiente "certeza» para que siendo conocida por sus destinatarios, éstos puedan respectivamente ofertarlos -los Centros educativos-, o elegirlos -los padres-, puesto que no hay posibilidad de elección si no hay antes reconocimiento suficiente para ejercerla; infringiendo con ello, este acotado precepto reglamentario, el principio de la "seguridad jurídica", que el art. 9.3 de la Constitución garantiza. Pero aún hay más, el mentado art. 14, del Real Decreto 1006/1991 , ahora impugnado, también incumple, tanto la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , en cuanto explícitamente establece que, la enseñanza de la religión católica habrá "necesariamente" de ajustarse al acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito entre la Santa Sede y el Estado español -que no es otro que el defecha 3 de enero de 1979-, cuya disposición adicional de la Ley, establece que, de conformidad a dicho acuerdo "se incluirá" -término literal imperativo-, la Religión como "área" o "materia" en los niveles educativos que corresponda; mientras que el citado acuerdo internacional, al que se remite dicha disposición adicional, establece, en su art. 3.L ', que dicha enseñanza "se incluirá" -también imperativamente-... en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, aunque -repetimos- sea "obligatoria" la oferta para los Centros y "voluntario» su uso para los alumnos.

Pues bien, dicha "equiparación" no se cumple en la redacción literal del art. 14, del Real Decreto 1006/1991, desde el momento en que, en su punto 3 , si bien se dispone que, "la evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará de forma similar a la que se establece en este Real Decreto para el conjunto de las áreas», sin embargo sus "calificaciones" respectivas, con arreglo a dicha norma reglamentaria, no han de tener el mismo valor, dentro del sistema educativo, a la hora de la concurrencia de los expedientes académicos de los alumnos.

La obligatoriedad de que los padres de los alumnos, al comenzar la educación primaria o en la primera adscripción del alumno al Centro, hayan de manifestar a la Dirección del Centro la elección excluyente una de la otra, entre la enseñanza de la religión católica y dichas "actividades de estudio"; además de vulnerar el derecho de aquéllos a no declarar sobre su religión, ni manifestar cual sean sus convicciones religiosas, que el art. 16 de la Constitución garantiza; trae con ello la consecuencia efectiva y práctica, de que aquellos alumnos que eligieron hacer uso de aquellas "actividades de estudio" ofertadas por los Centros educativos, en vez de la enseñanza de la religión católica, como dicha obligación de elección excluye una de la otra, razonablemente se ha de pensar que aquellos alumnos han de obtener un mejor aprovechamiento en el estudio de las demás materias, que ha de redundar mejor en sus calificaciones académicas, computables en sus expedientes escolares a efectos de la concurrencia de éstos dentro del sistema educativo; mejora ésta de aprovechamiento y calificación de la que no pueden beneficiarse los alumnos que sus padres hayan elegido la enseñanza de la religión católica. Este tratamiento desigual para alumnos con derechos a la educación iguales, implica una vulneración del principio de "igualdad ante la Ley», que el art. 14 de la Constitución garantiza.

Asimismo este resultado desigual, implica un verdadero límite de elección de los padres de los escolares a que sus hijos reciban enseñanza religiosa con arreglo a sus convicciones, que el art. 27.3 de la Constitución garantiza; desde el momento que privan a sus hijos de la realización de esas actividades de estudio complementarias, que racionalmente haya de redundar en una mejora de su educación y en la obtención de mejores calificaciones en aquellas materias en las que las calificaciones obtenidas, que si se computan en sus expedientes escolares, han de mejorarlos a efectos de su concurrencia dentro del sistema referido. Por todo ello, se ha de declarar la disconformidad a Derecho de los apartados 1 y 3, del art. 14, del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , al presente combatidos.

Sexto

No ha de estimarse la alegación de la demanda en orden al invocado "común acuerdo", como necesario para la producción por la Administración de las normas reglamentarias al presente impugnadas; pues, el art. 16 del Acuerdo de la Santa Sede con el Estado español, sólo se refiere a aquellos supuestos en que haya "dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula", del mentado Acuerdo, no para la producción de dichas normas que sólo compete a la Administración en el uso de su potestad reglamentaria.

Tampoco han de estimarse la alegación y pretensión de la demanda, en orden a que, por la Administración demandada se restablezca la vigencia -en las materias concretas que son objeto de este recurso-, del anterior sistema educativo que ha estado en vigor hasta la promulgación del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio ; pues, las potestades jurisdiccionales que tiene este órgano jurisdiccional que ahora enjuicia, se agotan en los límites establecidos en los arts. 81, 83 y 84 , en relación con los arts. 41 y 42, todos ellos de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción; máxime que dichas pretensiones ahora acotadas no tienen la naturaleza de un reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas que hubiera de restablecer mediante la adopción de las medidas adecuadas para ello. La potestad a que esta Sala le asigna la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, no implica la de producir normas reglamentarias, que sustituyan a otras potestades encomendadas por dicha Ley Fundamental a otros Poderes del Estado; y, ni mucho menos declarar la vigencia de normas que no han sido cuestionadas en este proceso, ni formular textos literales alternativos de las disposiciones que ahora se anulan.

Séptimo

Por todo lo precedentemente expuesto: 1.º) Se ha de desestimar la causa de inadmisibilidad de este recurso, pretendida por la representación de la Administración demandada. 2.a) Se ha de estimar en parte este recurso; declarando la no conformidad a Derecho, y consiguiente nulidad del art. 7.a, y, de los apartados 1 y 3 , del art. 14, del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , por el que se establezcan lasEnseñanzas Mínimas correspondientes a la educación primaria. 3.a) Se ha de declarar la conformidad a Derecho del art. 3.a, del aludido Real Decreto 1006/1991. 4 .a) Se ha de desestimar todas las demás pretensiones de la demanda, no contestadas en la anterior declaración, de estimación del recurso.

Octavo

Al no apreciarse temeridad ni mala fe, en la conducta procesal de los litigantes; de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el caso, de tener que hacer, una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que, desestimando la causa de inadmisibilidad actuada por el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que en este proceso ostenta; y, estimando en parte, este recurso contencioso-administrativo mantenido por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, y de doña María Milagros , doña María Inés y don Jose Pablo ; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra los arts. 3.a y 7.a, y, los apartados 1 y 3 , del art. 14, todos ellos, del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio , a los que este recurso se refiere; declaramos: 1.a) Ser conformes a Derecho y, por consiguiente se mantiene, el art. 3.a, anteriormente referido. 2 .a) No ser conformes a Derecho, y, por consiguiente anulamos, el art. 7.a y los apartados 1 y 3 , del art. 14, del mentado Real Decreto impugnados. 3 .a) Desestimando todas las demás pretensiones de la demanda, no contenidas en la anterior segunda declaración. Todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de este recurso contencioso-administrativo.

ASI por esta sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Fernando Cid Fontán.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.- Palencia Guerra.-Rubricado.

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