STS, 21 de Septiembre de 1993

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6228/1991
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.698.-Sentencia de 21 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Ley 62/1978, núm. 6.228/1991 .

MATERIA: Notificación de Acuerdo de la Comisión Providencial de urbanismo de Zaragoza.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española de 1978 . Ley 62/1978, de 26 de diciembre .

DOCTRINA: Al limitarse la apelante a ratificarse en su escrito de demanda e insistir de modo

sucinto en las alegaciones que formuló en la primera instancia, omitiendo toda argumentación

critica de los fundamentos de la sentencia apelada: ello debe conducir a la desestimación del

recurso de apelación.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 6.228 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , por doña Cecilia , representada en esta instancia por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge y dirigida por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso núm. 1 17/1991. sobre notificación de acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza: siendo parte apelada la Diputación General de Aragón, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, así como don Armando , representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y defendido por Letrado: y oído el Ministerio fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallamos: 1.° Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 117 del año 1991, interpuesto por doña Cecilia contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 17 de enero de 1991. 2.° Imponemos las costas por ser preceptivas, a la parte actora». Dicho fallo se apoya en los siguientes fundamentos jurídicos:

4º. Alegada en primer lugar la vulneración por parte del acto administrativo impugnado del derecho a la tutela judicial electiva, es preciso determinar si un acto administrativo es susceptible de vulnerar dicho principio o si éste sólo puede ser desconocido por la actuación de un órgano jurisdiccional, lo cual excluiría, a priori la necesidad de entrar a conocer sobre la procedencia de dicho motivo de impugnación. 5.° El lema que se plantea en el fundamento jurídico precedente ha sido abordado en diversas ocasiones por el Tribunal Constitucional que en un principio, en su Sentencia 26/1983. de 13 de abril , puso de manifiesto que son los órganos judiciales y no aquellos otros sujetos de derecho frente a los que se pido su protección, sean públicos o privados, los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar la violación de ese derecho que la Constitución garantía, doctrina clara, que fue sinembargo matizada, posteriormente, en la Sentencia 90/1985. de 22 de julio , en la que puso de manifiesto que dicha declaración la llevada a cabo en la Sentencia 20/1983 . se produjo para la resolución de un caso concreto en el que la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española se imputaba no solo a actuaciones judiciales, sino de ciertos órganos administrativos, y que únicamente puede adquirir valor "en relación a supuestos del mismo tipo", sin que quepa "deducir de aquella sentencia una doctrina aplicable a la generalidad de los casos, y según la cual no sean imaginables supuestos en los que la vulneración del derecho del art. 24. núm. I. de la Constitución Española se produzca directamente por órganos que no sean de naturaleza jurisdiccional", como por ejemplo ha sostenido dicho Tribunal respecto a violaciones producidas por actuaciones de órganos parlamentarios, en tanto en canto la disponibilidad del proceso se convierta en el objeto sobre el que deciden dichos óiganos parlamentarios, de los que no puede afirmarse, en consecuencia, que sean ajenos a la prestación de la tutela judicial" ya que "ésta, por el contrario, dependerá, en último término de una actuación parlamentaria... actuación que adquiere relieve jurisdiccional y es por tanto, susceptible de examen desde la perspectiva del art. 24, núm. 1. de la Constitución Española ", h. En el caso enjuiciado, en el que lo que se impugna es la falla de ofrecimiento de recursos en la notificación de un acuerdo administrativo que se estima recurrible, no cabe, sin embargo, estimar infringido el derecho a la Hílela judicial efectiva, ya que tanto la disconformidad de la parte con el contenido del acuerdo, como con la indicación de recurso, cualquiera que sea el contenido de uno u folio, es susceptible de impugnación, envía jurisdiccional -Iras la interposición, en su caso, de los recursos administrativos procedentes-. no impidiendo, la eventual indicación errónea de los recurso, el acceso a la jurisdicción -acceso que protege, como uno de sus contenidos esenciales, el art. 24.1 de la Constitución Española -. a diferencia de lo que sucedía en el supuesto examinado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1985 , ya que dicha indicación de recursos no determina la disponibilidad o indisponibilidad del proceso, que podrá promoverse por la parte y en el que se decidirá si el acto era o no impugnable y en el primer caso, el recurso administrativo procedente o en su caso, por razones de economía procesal, si la decisión de fondo era o no ajustada a Derecho. 7.º La conclusión antes expuesta conlleva la desestimación del recurso en cuanto por el mismo se aduce la infracción del principio de tutela judicial efectiva, siendo procedente igualmente rechazar la alegada vulneración del derecho de defensa, al no justificarse las causas en que dicha vulneración se funda, procediendo por todo ello la desestimación del recurso interpuesta".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Cecilia se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado, ante la Sala sentenciadora, que lo admitió en un solo efecto remitiendo las actuaciones y expediente administrativo a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las parles, personándose ante ella la parte apelante y en concepto de apelados, la Diputación General de Aragón y don Armando , que en sus respectivos escritos de personación formularon las alegaciones que consideraron procedentes para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio Fiscal presenta escrito oponiéndose a la apelación.

Tercero

Por providencia de 30 de junio de 1993 se acordó tener por personados en tiempo y forma a la Procuradora Sra. Jerez Monge, en nombre y representación de doña Cecilia , en concepto de apelante, y al Letrado 2 698 de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como al Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de don Armando , en concepto de apelados, y entender con ellos las sucesivas diligencias, así como con el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia; y al haber transcurrido el término de los emplazamientos se declaró concluso el recurso y se señaló para deliberación y fallo el día 15 de septiembre de 1993, en el que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que quedan transcritos y

Primero

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , contra el acuerdo adoptado con fecha 17 de enero de 1991 por la Comisión Provincial de Urbanismo de Zaragoza sobre incoación de expediente sancionador de presunta infracción urbanística denunciada por la recurrente, limitándose la pretensión ejercitada a postular la nulidad de la notificación del expresado acuerdo -en la que se indicaba que, por ser de simple trámite no cabría recurso administrativo ni jurisdiccional alguno-. por lesionar los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y defensa, ordenándose, en consecuencia, sea practicada nueva notificación, sustitutiva de la anterior, por la que se ofrezcan los recursos procedentes.

Segundo

Se limita la apelante a ratificarse en su escrito de demanda e insistir de modo sucinto en lasalegaciones que formuló en la primera instancia, omitiendo toda argumentación crítica de los fundamentos de la sentencia apelada, omisión que según constante doctrina jurisprudencial, debe determinar la desestimación del curso de apelación, ya que el Tribunal ad quen no puede revisar de oficio los funcionamientos de la sentencia al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión impugnatoria. Por otra parte, los fundamentos de la sentencia apelada, que hemos aceptado, ponen de manifiesto la inexistencia de las infracciones constitucionales que se denuncian, pues la eventual indicación errónea de los recurso procedentes, no impedía a la recurrente plantear en vía jurisdiccional su disconformidad con el contenido del acto administrativo, como ha hecho respecto de su notificación, por lo que procede la confirmación del fallo recurrido.

Tercero

La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Cecilia contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso núm. 117/1991 . seguido por los trámites de la Ley 62/1978 , con imposición a la parte apelante de las costas causadas en ambas instancias.

ASI. por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, certifico.

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