STSJ Andalucía 1201/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2008:13534
Número de Recurso1387/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1201/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1201/2008

Recurso nº 1387/07-(R) Sent.1201/08

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª. Leticia Esteva Ramos

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En Sevilla, a tres de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1201/2.008

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Electro Trelec, S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 521/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la empresa recurrente contra Gabriel y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Gabriel con DNI n° NUM000, prestaba servicios para la empresa "Electro-Trelec S.L." en la categoría profesional de chofer de 1°, cuando el 22-08-00 sufre accidente de trabajo, al caer de una escalera cuando se hallaba cogiendo mercancía de una estantería de 2,6 m. de altura en el almacén de la empresa. El trabajador utilizaba una escalera de mano que carecía de zapatal antideslizantes y sistema de sujeción en la parte superior, cayendo el trabajador cuando la escalera se desliza hacia atrás.

  2. - En fecha 09-02-01 se incoa expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, el 02-02-05 recae resolución del INSS acordando la imposición del recargo del 30 % de prestaciones, con cargo a al empresa Electrotrelec S.L.,. En fecha 21-09-04 el INSS dirige comunicación a la empresa dándole trámite de alegaciones por 10 días; dicho traslado le había sido conferido el 29- 07-04 y el 07-03-02. La empresa recibe el 05/08/04 comunicación del INSS relativa al inicio del expediente dándole 10 días para alegaciones, enviando comunicación al organismo el 19/08/04 solicitando el expediente por cuanto afirman desconocer el mismo y recibidas las copias el 08/09/04 las devuelven al organismo diciéndole que eran ilegibles.

  3. - La empresa estima que debe declararse la nulidad del expediente y de la resolución, interponiendo reclamación previa el 29- 03-05 y desestimada el 16-05-05 formula demanda el 01-07-05.

TERCERO

La empresa demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el trabajador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa actora, que vio desestimada su demanda en la que impugnaba la resolución administrativa en la que se le imponía un recargo del 30% en las prestaciones de la seguridad social que se derivaran del accidente de trabajo ocurrido al trabajador codemandado, interpone recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se sustituya la expresión del hecho probado segundo de que "En fecha de 21-09-04 el INSS dirige comunicación a la Empresa dándole trámite de alegaciones por diez dias; dicho traslado le había sido conferido el 29-07-04 y el 07-03-02" por otra en la que se indique que "El día 29-07-04 el INSS dirige comunicación a la Empresa, recibida el día 5 de agosto del 2004 (folios 49 y 50). El día 30 de agosto de 2004 (Folios 47 y 48) recibe la empresa comunicación del INSS, en la que se le envían fotocopias del Expediente, que son ilegibles y devueltas por la empresa el dia 8 de septiembre de 2004 (folio 115)". Pero no procede acceder a la modificación que se postula, pues como sabe el recurrente, reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba, a lo que hay que añadir que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa" resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba. Y con independencia de lo dicho, lo relevante es que la empresa tuviera conocimiento de la incoación del expediente administrativo, y que se abriera el trámite de alegaciones, lo que ya constaba a la empresa desde que recibiera la comunicación el 30 de agosto de 2004, sin que en la sentencia se afirme que se recibiera nueva comunicación el 21 de septiembre, sino tan solo que se remitió por el INSS. Por otra parte el que las copias que se enviaron por el INSS fueran o no ilegibles no es sino una apreciación de parte que no debe figurar en el relato fáctico, aunque sí es cierto, y debe figurar así en los hechos, que esos documentos se devolvieron por la empresa alegando la indicada condición por escrito de la empresa de 8 de septiembre de 2004, como consta en el documento incorporado al folio 115 de los autos.

SEGUNDO

Por la empresa recurrente se formula un segundo motivo en el que, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 5 y 6 del R.D. 1300/1995, de 21 de julio, y los artículos 11, 12 y 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolla el anterior, y los artículos 43.2 y 62.1 e) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. En definitiva, mantiene la nulidad del expediente administrativo en cuanto considera que, siendo un expediente sancionador, no se le posibilitó el trámite de alegaciones, alegando, además, la caducidad del expediente administrativo al haberse traspasado el plazo de 135 días desde su incoación.

Para la solución del motivo, además de lo dicho, hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que se deduce de la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007, en la que se parte de considerar aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los...

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