STS, 19 de Noviembre de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso7615/1991
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por D. Pablo , D. Jose Antonio , Dª. Regina , D. Juan Carlos , Dª Ángeles , D. Armando , Dª Eugenia , D. Felipe , Dª Olga , D. Mariano y Dª Ana , representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendidos por Letrado, contra sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de mayo de 1991, dictada en recurso nº 234/1991, seguido por el cauce procesal de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, sobre procedimiento expropiatorio urgente, habiendo comparecido en representación y defensa de la Administración demandada el Abogado del Estado . Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada declara: "desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 234 del año 1991, interpuesto por D. Pablo , D. Jose Antonio , Dª Regina

. D. Juan Carlos , Dª Ángeles , D. Armando , Dª Eugenia , D. Felipe , Dª Olga , D. Mariano y Dª Ana contra la resolución de 13 de febrero de 1991 de la Demarcación de Carreteras del Estado de Aragón, por la que se informa a los recurrentes de la ocupación de las fincas de su propiedad desde el día 13 de febrero, concediéndoles un plazo de desalojo de viviendas y edificios hasta el 15 de julio de 1991."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia formalizaron los demandantes recurso de apelación mediante escrito de 24 de mayo de 1991, presentado ante la Sala de instancia, en el que, tras de exponer las alegaciones en las que basan su pretensión, suplican "...se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación revocando la sentencia impugnada, y reconociendo que los actos administrativos impugnados conllevan vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva e indefensión y de la inviolabilidad de domicilio consagrada, respectivamente, en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española, decretando - consecuentemente- la nulidad de dicha resolución, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso por providencia de 4 de junio de 1991, acordando remitir las actuaciones y emplazar a las partes demandante y demandada y al Ministerio Fiscal ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido los apelantes para mantener el recurso y el Abogado del Estado, que presentó escrito de alegaciones en el que suplica a la Sala que, "en base a las alegaciones expuestas, dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada, por ser plenamente ajustada a Derecho, y con imposición de costas a la parte apelante"; y el Ministerio Fiscal que "dando por reproducidas las alegaciones efectuadas en la instancia, interesa la desestimación del recurso interpuesto".

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del dieciséis de noviembre demil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión mantenida por los recurrentes en sede jurisdiccional, -sobre la que ha recaído el Fallo desestimatorio impugnado-, ha sido promovida frente a la resolución dictada en fecha 13 de febrero de 1991, por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón, comunicándoles la ocupación de las fincas de su pertenencia afectadas por el expediente de expropiación forzosa iniciado con motivo de las obras del Proyecto denominado "Variantes de Casetas", de la Carretera N-232, de Vinaroz a Santander, P.K. 249,5 al 256, seguido por el trámite de urgencia (art. 52 LEF); concediendo un plazo hasta el 15 de julio siguiente, para el desalojo de viviendas y edificios.

El fundamento de la pretensión de tutela jurisdiccional, expuesto por los demandantes, denunciaba las siguientes infracciones: 1º) Vulneración del artículo 24.1 CE, referido a la tutela judicial efectiva, consumada, a su juicio, por una actuación administrativa contraria a la Ley y al Derecho que se refleja en el trámite de aprobación del Proyecto, (resolución de la Información Oficial por órgano inidoneo; carencia de estudio evaluatorio del impacto ambiental; falta de notificación personal de la Resolución definitiva aprobatoria del Proyecto) y en la tramitación del expediente (ausencia de información pública de los bienes y derechos necesarios y de la declaración de urgencia e ilegal ocupación de las fincas); todo ello, con menoscabo y supresión de la eficacia de las resoluciones judiciales que causa indefensión, pues, a su entender, "los recurrentes, económicamente débiles, se van a quedar sin sus modestas viviendas y con la simbólica percepción de depósitos previos, realmente insuficientes para acceder a otra vivienda, mientras se tramita un procedimiento judicial en el que indefectiblemente se ha de decir que no se han estudiado otras alternativas viables técnicamente y que produzcan un menor perjuicio humano (...). En aquel momento, la tutela judicial ya no podrá ser efectiva, y la Administración ya no podrá actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho. 2º) Vulneración del artículo 18.2 CE, invocando a este efecto la STC. 22/1984, de 17 de febrero, en cuanto en la misma se declara que la "regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones"; de lo cual infieren los recurrentes que "...la Administración ha procedido a la referida ocupación sin respetar el mandato constitucional del artículo 18.2, desarrollado en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prescribe la intervención del Juez Instructor para conceder la autorización a la entrada en el domicilio". 3º) "La resolución impugnada, -afirman los recurrentes-. no solamente confronta ostensiblemente con el derecho fundamental recogido en el artículo 18.2 de la Constitución, sino que también atenta contra el derecho fundamental a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, reconocido en el artículo 47 de la Constitución". En consecuencia, consideran los recurrentes que el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa "quedó directamente derogado por la promulgación de la Constitución, -a tenor de su disposición derogatoria 3-, en lo que afecta a la potestad exorbitante de la Administración de lesionar radicalmente el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Nos encontramos, por consiguiente, ante una inconstitucionalidad sobrevenida que debiera suponer la inaplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa..".

SEGUNDO

El Tribunal de instancia basa el Fallo desestimatorio de la sentencia recurrida en los siguientes argumentos: a) En relación con la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concretado en las infracciones procedimentales alegadas por los demandantes, opone que "...independientemente de que se hayan podido producir dichas infracciones, lo cierto es que las mismas constituyen temas de legalidad ordinaria que no tienen una repercusión efectiva en el derecho de los recurrentes a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión, no siendo posible entrar a conocer aquí sobre su procedencia sin ampliar indebidamente el ámbito del presente proceso a cuestiones cuyo cauce específico (...) es el del proceso ordinario"; b) en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 18.2 CE, "..no puede ignorarse que con la resolución recurrida no se ha acordado ni practicado entrada en domicilio alguno, limitándose la misma a conceder un plazo de desalojo de viviendas y edificios a los recurrentes, por lo que no es posible estimar que por dicha resolución se haya producido vulneración alguna del derecho fundamental invocado", recordando a este respecto la STC. 22/1984, de 17 de febrero, en el particular que afirma que el recurso de amparo, en cuanto dirigido contra los acuerdos del Ayuntamiento "por los que se hizo un requerimiento de desalojo, no puede prosperar por no haber en tales acuerdos violación del artículo 18 de la Constitución"; c)".. por lo que hace referencia a la alegada inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, debe señalarse que ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que en su sentencia 166/1986, de 19 de diciembre, FD.13, puso de manifiesto que "el artículo 33.3 de la Constitución no exige el previo pago de la indemnización y esto, unido a la garantía de que la expropiación se realice de conformidad con lo dispuesto en las leyes, hace que dicho artículo consienta tanto las expropiaciones en que la ley impone el previo pago de la indemnización,como las que no lo exigen, no siendo por tanto inconstitucional la ley que relega el pago de la indemnización a la última fase del procedimientoexpropiatorio.." ni procedente el plantear la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, planteamiento que tampoco sería obligado de aceptarse la tesis del recurrente, al tratarse de una ley preconstitucional.

TERCERO

En el párrafo inicial del escrito de alegaciones los apelantes afirman que "seguimos considerando válidos los fundamentos jurídicos expuestos en nuestro escrito de demanda obrante en Autos, el cual damos por íntegramente reproducido a los efectos pertinentes, y sometemos a consideración del Tribunal Supremo, por si fuera distinto su criterio en relación con el seguido por la Sala a la cual tenemos el honor de dirigirnos". En un plano de mayor concreción, aunque volviendo sobre argumentos ya expuestos, los apelantes alegan: a) en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 24.1 CE, recordando la doctrina constitucional de que "el derecho de tutela judicial puede ser vulnerado por un órgano no jurisdiccional",alegan respecto al caso específico del presente recurso que "la gravedad máxima de esa vulneración a la tutela judicial efectiva se consuma por el hecho de carecer de validez la anulación posterior del expediente expropiatorio, que obligaría a dejar sin efecto todas las actuaciones seguidas y a la retroacción y renuncia -en su caso- de dicho expediente, si así lo estimara oportuno la Administración Pública, siendo absolutamente inválida la sustitución del daño que a mis representados causaría tal actuación incursa en nulidad radical por una simple indemnización económica". Añaden los recurrentes que "la situación se agrava por el hecho de que (...) no han tenido oportunidad de interponer recurso contencioso- administrativo frente a la declaración de necesidad de ocupación", en cuanto que esta emana del R.D. Ley 3/1988 y "la Administración ha infringido el preceptivo trámite de información pública".;b) en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 18.2 CE, "es obligado significar,-según los recurrentes-, que los mismos van a verse forzados a desalojar sus viviendas y permitir el acceso a las mismas por parte de la Administración para la toma de posesión previa a la demolición derivada de las obras de la variante de Casetas, sin haberse cumplimentado los trámites sustanciales del procedimiento y garantías mínimas exigibles en un expediente expropiatorio", es decir, que "los recurrentes tienen que abandonar forzosamente las viviendas ( que algunos llevan ocupando más de cuarenta años) sin haber obtenido ninguna compensación económica por parte de la Administración (más que la ridícula cantidad en concepto de "depósito previo") y sin posibilidad de haber podido encontrar sustitutoriamente una vivienda digna y adecuada, con lo que se vulnera otro derecho constitucional, aunque no forme parte de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 14 al 30".

CUARTO

Es jurisprudencia reiterada, que define el marco jurídico del debate contradictorio en el recurso de apelación del proceso contencioso-administrativo, (por todas, STS. 5ª, 13-2-1988; 3ª.8, 30-10-1990; 3ª.7,26-4-1991, 3ª.6,2-3-1993), la que declara que la apelación no está concebida como una mera escenificación repetitiva del proceso de instancia ante el órgano jurisdiccional de segundo grado, teniendo como centro exclusivo de referencia el acto administrativo impugnado, sino que consiste en una revisión crítica de los fundamentos de la sentencia, en correlación con los de la pretensión objeto del Fallo. Desde esta perspectiva no puede estimarse procesalmente ortodoxa la postulación de los recurrentes, que prácticamente constituye el eje de sus alegaciones, en el sentido de tener por reproducidos íntegramente los argumentos expuestos en el escrito de demanda y someterlos a la consideración de este Tribunal Supremo, "por si fuera distinto su criterio en relación con el seguido por la Sala" de instancia. Con este exclusivo ángulo de reflexion nuestra respuesta no puede ser otra que la de remitirnos íntegramente a las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada en las que, de modo exhaustivo, con notable precisión conceptual y acopio de jurisprudencia se exponen, con total acierto, los fundamentos del fallo desestimatorio de la demanda.

QUINTO

Aunque las restantes alegaciones formuladas por los apelantes no son sino repetición de argumentos ya expuestos en la demanda y debidamente analizados en la sentencia, conviene añadir algunas precisiones, a fin de dar la satisfacción más cumplida al derecho de tutela judicial efectiva que, como es bien sabido, no se identifica con el derecho a una sentencia favorable.

La defensa jurídica de los recurrentes consiste en un constante esfuerzo dialéctico por conectar las reales o supuestas deficiencias procedimentales consumadas en el expediente expropiatorio al proceso especial de la ley 62/1978. Ahora bien, desde la STC. 37/1982, de 16 de junio, viene repitiéndose que la limitación del objeto del proceso especial contencioso- administrativo, regulado en la ley 62/1978, da lugar a que sea inadecuado para tramitar pretensiones que no tengan relación con los derechos fundamentales que se recogen en el artículo 53.2 CE, lo cual determina que no pueda admitirse, en efecto, la existencia de una facultad del ciudadano para disponer del proceso especial sin más que la invocación de un derecho fundamental.

Es constante jurisprudencia de esta Sala, (SSTS 5ª, 31-5-88; 3ª.9,31-1-90;3ª.9,24-5-90; 3ª.9, 21-5-90 y 3ª.7, 1-2-93, entre otras muchas) en concordancia con la del Tribunal Constitucional (entre otras la STC.175/1987, destacada en la sentencia recurrida), que las infracciones cometidas en el procedimientoadministrativo tienen que ser corregidas en vía judicial y planteadas ante los órganos judiciales y resueltas motivadamente por éstos, en uno u otro sentido, pero no originan indefensión que pueda situarse en el artículo 24.1 CE. Cierto que, según esta misma jurisprudencia, (cuyo matiz destacan los recurrentes), no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionatoria, (cfr. STC. 77/83, de 3 de octubre), pero la excepcionalidad de su apreciación está bien patente en esta respuesta dada por la STC. 181/1990, de 15 de noviembre: "excluido, como se ha visto, que las medidas ahora enjuiciadas posean esa naturaleza sancionadora no cabe afirmar que haya habido lesión del artículo 24, quedando las cuestiones planteadas, tal y como han señalado las sentencias recaídas en la vía judicial previa, en el campo de la estricta legalidad administrativa, ajena tanto a la protección ofrecida por la ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, como a la competencia de este Tribunal".

Los recurrentes, por otra parte, alegan razones de mera oportunidad para justificar la utilización del cauce procesal de la ley 62/1978, como son la celeridad del procedimiento administrativo expropiatorio coincidiendo con la dilación del proceso judicial ordinario, que propiciaría la consumación del desalojo y demolición de las viviendas de los recurrentes y la transformación del suelo antes de que la resolución jurisdiccional -indefectiblemente,según los recurrentes- declare la nulidad de lo actuado en el expediente. Este no es momento ni trámite adecuado para enjuiciar la viabilidad de la utilización del procedimiento ordinario y de la Ley de la Jurisdicción, así como de la impetración de las medidas cautelares previstas en el artículo 122.2 de la misma Ley frente a las supuestas infracciones procedimentales y en prevención de irreparables perjuicios originados por la ejecución de los actos administrativos recurridos. Basta afirmar, no obstante, insistiendo sobre conceptos ya expuestos, que tales motivos de oportunidad no pueden legitimar la utilización del proceso especial de la ley 62/1978, que se halla institucional y estrictamente vinculado a la revisión de aquellos actos o disposiciones administrativas que de modo directo e inmediato incidan lesivamente en el contenido esencial de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 14 a 29 y la objeción de conciencia del artículo 30.2 CE; lo que excluye las infracciones que afecten a materia de legalidad ordinaria, salvo que éste se integre en la configuración legal del derecho fundamental.

SEXTO

Los argumentos en los que se basa la supuesta inviolabilidad del domicilio, garantizada en el artículo 18.2 CE, carecen de consistencia jurídica. En la comunicación que la Jefatura de la Demarcación de Carreteras dirige a los recurrentes, con fecha 13 de febrero de 1991, les previene que "..para el desalojo de viviendas y edificios se concede un plazo que finalizará el 15 de julio de 1991".

Afirma atinadamente el Abogado del Estado que "no se ha producido -ni ha podido producirse-, la violación constitucional que se denuncia, por la sencilla razón de que no se ha producido la entrada en domicilio alguno", lo que justifica su mención de la doctrina constitucional en orden a que el recurso de amparo no tiene por finalidad prevenir hipotéticas y futuras lesiones de derechos fundamentales, sino remediar lesiones reales y presentes, en todo coincidente con la constante jurisprudencia de esta Sala sobre la inviabilidad de pretensiones vinculadas a la aleatoriedad de hechos futuros. (SSTS. 3ª.1,10-4-89;3ª.6,26- 12-89; 3ª.7,13-10-93).

La resolución intimatoria del desalojo ha sido dictada dentro del procedimiento de expropiación y con arreglo a los trámites preestablecidos, uno de los cuales consiste en la ocupación de los bienes sujetos a expropiación por causa de utilidad pública amparada por la Constitución (art.33.3 CE). Naturalmente, esta resolución, abstracción hecha de su ejecutividad , no puede anticipar los requisitos de la actividad administrativa ni los comportamientos del agente encargado de la ejecución en el momento de materializar la ocupación, a tenor de la aleatoriedad de las circunstancias concurrentes, una de ellas la resistencia de los moradores de las viviendas a que se efectúe la ocupación acordada.

Carece igualmente de sentido la invocación del derecho a una vivienda digna y adecuada con arreglo al artículo 47 CE que se entiende vulnerado por ser desposeído de las viviendas sin otra contraprestación simultanea que "la ridícula cantidad en concepto de ".Como seguramente saben los recurrentes, los principios resctores de la política social y económica relacionados en los artículos 39 a 51 de la Constitución, entre los que se halla el anteriormente reseñado, "solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen" (Art. 53.3 CE). En cualquier caso caen fuera del ámbito de cobertura del proceso especial de la ley 62/1978, de conformidad con el artículo 53.2 CE, en relación con la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, LOTC.

SEPTIMO

Con arreglo al artículo 10.3 de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, la desestimación de la totalidad de las pretensiones de la parte apelante lleva consigo la imposición de las costas procesales.Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de las personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia contra la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de mayo de 1991, dictada en recurso nº 234/91, la cual confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.MELITINO GARCIA CARRERO, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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