ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:4545A
Número de Recurso3399/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1230/2012 seguido a instancia de D. Cipriano contra el CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Lourdes Félix Redondo en nombre y representación de D. Cipriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de julio de 2014 (R. 764/2013 ), que el actor prestó servicios a tiempo completo y en virtud de contrato de interinidad para el Consorcio Provincial de Consumo de Albacete (en adelante Consorcio), recibiendo notificación de despido objetivo efectivo el 27 de septiembre de 2012, basada en razones económicas y en la que se le comunicaba la amortización de la plaza al amparo de lo dispuesto en la DA 20ª ET .

Consta probado:1) Que el 22-10-1990, se publicaron los Estatutos del Consorcio; 2) Que por certificación del Secretario del Consorcio de 13 de septiembre de 2012, se hace constar que "Durante 2012 no ha llegado ninguna aportación de la Comunidad Autónoma, ni la correspondiente a años anteriores ni las que pudieran corresponder al ejercicio 2012, ni existe horizonte para saber cuándo, cuánto o si llegarán. A 1 de septiembre actual se prevé que faltarán entre 120.000,00 y 130.000,00 € para cubrir las necesidades de tesorería del Consorcio -sin contar las de la nómina de enero de 2013, el desequilibrio presupuestario previsto alcanza los 180.000,00 € y las proyecciones realizadas para 2013 con los datos hoy disponible elevan ese desequilibrio a 320.000" 3) Que por certificación del secretario/interventor del Consorcio, de 15-01-2013, se hace constar que la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha no otorgó subvenciones al Consorcio durante el ejercicio 2012, así como las cantidades concedidas a la Diputación Provincial de Albacete con cargo al ejercicio 2011, que no se recibieron, de forma que el Consorcio "no ha percibido ni directa, ni indirectamente, ingreso alguno procedente de la JCCM correspondiente al ejercicio 2011" .

Presentada demanda de despido por el actor, ésta es desestimada en instancia. La Sala de suplicación confirma tal pronunciamiento por entender:

1) Que no puede accederse a la modificación del relato fáctico.

2) Que no procede declarar la nulidad por incongruencia omisiva, ya que en instancia se responde a las alegaciones efectuadas por la actora en demanda.

3) Que concurre causa económica justificadora del despido, al acreditar la demandada el déficit presupuestario por supresión de las subvenciones de la Junta de Comunidades.

4) Que no procede declarar nulo el despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor por entender que debe declararse la nulidad del despido, al tener reconocido el actor el derecho a disfrutar de permiso de paternidad. Alega infracción de los arts. 126.1 y 3 del RDleg 781/1986, de 18 de abril , art. 20 de los Estatutos del consorcio y d.ad. 20 del ET . Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 28 de octubre de 2013 (Rcud 3252/2012 ), que desestima el recurso de casación unificadora formulado por el Ayuntamiento de Parla frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la de instancia que declaró la nulidad del despido impugnado. En este caso se desestima el recurso por falta del requisito de la contradicción entre las sentencias en ese caso comparadas. En consecuencia, la sentencia de contraste no entra a resolver sobre el fondo del asunto, ya que se limitó a desestimar el recurso al no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, lo que determina que dicha sentencia no sea idónea a efectos de acreditar la contradicción, al no contener doctrina alguna relativa a la materia planteada en el actual motivo de recurso.

Por ello, no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la recurrente, pues no es suficiente con que la cuestión de fondo planteada sea la misma sino que la contradicción requiere que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Como dicen nuestros Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 (Rec. 534/07) y 21 de marzo de 2013, (Rec. 1106/12) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lourdes Félix Redondo, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 764/2013 , interpuesto por D. Cipriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 7 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 1230/2012 seguido a instancia de D. Cipriano contra el CONSORCIO PROVINCIAL DE CONSUMO y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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