ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:4540A
Número de Recurso3598/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 537/2012 seguido a instancia de D. Maximino contra IBERMUTUAMUR, MUTUA FREMAP, BRB INTERNACIONAL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Fina Méndez Higuero en nombre y representación de D. Maximino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda manteniendo la calificación de la contingencia del proceso IT iniciado por el actor el día 20/06/11 como derivado de enfermedad común. El demandante, el 10-06- 11, acudió a los servicios de urgencias de la Mutua afirmando haber sufrido una torcedura del tobillo derecho el día 06-06-11 durante un rodaje. Presentaba formación de consistencia gelatinosa/dura a la palpación en la región premaleolar externa, dolorosa, sin signos agudos de inflamación ni eritema ni hematomas, movilidad activa articular del tobillo derecho completa con dolor al forzar la inversión. Se emitió diagnóstico de ganglión articular y se le prescribió tratamiento de parazetamol, siendo remitido al médico de atención primaria por considerar la contingencia como enfermedad común. El 20-06-11 inició IT por contingencia común con diagnóstico de "ganglión". Posteriormente, solicitó que se reconociera el proceso de IT como derivado de accidente de trabajo, indicando haber sufrido el accidente el 06-06-11 a las 17:50 horas. Solicitada información a la empresa, esta reconoció la realidad del accidente laboral e indicó que el 06-06-11 el actor inició su jornada laboral a las 20 horas. La empresa no emitió parte de accidente de trabajo hasta el 16-09-11, datando el accidente el día 06-06-11 a las 21 horas. La Sala razona que la patología del trabajador es ganglión, quiste que aparece a menudo alrededor de las articulaciones y los tendones de la mano o el pie y que le fue observada en su tobillo derecho el 10-06-11 por los facultativos de la Mutua, no siento esa patología quística el resultado de un accidente, sino que requiere un determinado periodo temporal para consolidarse. Concluyendo que no resulta aplicable a presunción del art. 115.1.g) de la LGSS porque el ganglión no fue una complicación derivada del supuesto accidente de trabajo, torcedura del tobillo, que dice haber sufrido el 06-06-11, ni la torcedura interfiere en la formación del quiste que es de lenta formación y en todo caso anterior a la torcedura.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 04-06-14 (R. 2357/14 ), confirma la dictada en la instancia que ha estimado la demanda reconociendo que la situación de IT iniciada el 06-06-11 era derivada de accidente de trabajo. El actor, oficial primera electricista, el 06-06-11 cuando volvía al trabajo, tras desayunar en un bar que estaba situado en la misma calle que el centro de trabajo, notó un crujido en el tobillo que se fue hinchando a lo largo del día. La Mutua aseguradora alega que el accidente no tuvo relación directa inicial con la actividad laboral desenvuelta, y que, aunque en lugar próximo al centro de trabajo, el mismo tuvo lugar fuera de el. La Sala, tras señalar que el tiempo destinado a desayunar o bocadillo por el trabajador se ha reconocido por la empresa tiempo de trabajo, razona que la consideración de contingencia profesional se deriva de la aplicación de la presunción recogida por el art. 115.3 de la LGSS , no pudiendo sino declarar accidente de trabajo el acaecido al ir a desayunar a un local público situado en la misma calle de la obra en tiempo de trabajo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos ni las cuestiones objeto de debate son iguales. Así, en la referencial se cuestiona si el esguince se ha generado en tiempo y en lugar de trabajo, al haber acaecido el accidente al ir el trabajador a desayunar en un local público situado en la misma calle de la obra en el tiempo destinado a desayunar o bocadillo; controversia que no se plantea la sentencia recurrida, donde el trabajador acude a los servicios de urgencia de la Mutua aseguradora afirmando haber sufrido una torcedura del tobillo derecho días antes durante un rodaje en el que trabajaba, con diagnóstico de "ganglión", patología que requiere, como todo quiste, un determinado periodo temporal para consolidarse, por lo que la Sala no aplica a la presunción del art. 115.1.g) d.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16/02/15, insistiendo en la existencia de contradicción, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Fina Méndez Higuero, en nombre y representación de D. Maximino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 206/2014 , interpuesto por D. Maximino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 537/2012 seguido a instancia de D. Maximino contra IBERMUTUAMUR, MUTUA FREMAP, BRB INTERNACIONAL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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