STS, 26 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:2467
Número de Recurso1276/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de D. Dionisio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 198/2014 , formulado por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, de fecha 12 de noviembre de 2013 , en autos nº 546/2013 dictada en virtud de demanda formulada por D. Dionisio frente a ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., en reclamación sobre prestación médico- farmacéutica.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, la empresa ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 2 de Aviles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Dionisio , contra ARCELORMITTAL ESPANA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El demandante en este procedimiento, D. Dionisio , nacido el día NUM000 -1943 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , vino prestando servicios desde el año 1967 para la Empresa Nacional Siderurgica, S.A., (ENSIDESA)/ ostentando la condición de personal fuera de convenio, siendo su categoría profesional la de técnico 1. Causó baja en la empresa el 31.10.2003 en que fue declarado afecto de incapacidad permanente total (folio 40). SEGUNDO.- En la sentencia del Juzgado de lo Social no 1 de Avilés de fecha 23.07.2013 , autos 233/2012, obrante a los folios 81 y siguientes, se declaró probado lo siguiente: En la norma general reguladora de la situación del personal "Fuera de Convenio", de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., de septiembre de 1982, obrante a los folios 238 y siguientes, se establece en el artículo 19 un complemento de prestaciones derivada de IP Total, Absoluta y Gran Invalidez, en los siguientes términos: El personal en activo que a consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente total o absoluta causara baja en la plantilla de la Sociedad, percibirá un complemento de la pensión reglamentaria, vitalicio y no absorbible, en cuantía igual a la necesaria para mantener el 100 por 100 del total de percepciones que tuviere en el momento de ser declarada la incapacidad. Igual garantía se hará extensiva al empleado que le sea reconocida una gran invalidez, independientemente del incremento establecido por la Seguridad Social para remunerar a la persona que fe atienda, que quedará a su favor. Dichos complementos se actualizarán anualmente en función del índice porcentual medio de incremento que, con carácter general, experimenten los salarios de los empleados en activo afectados por esta norma. No obstante, los incrementos derivados de las revisiones oficiales de la pensión reglamentaria que correspondan al beneficiario serán deducidas de las actualizaciones llevadas a cabo por la aplicación de la presente normativa. En el artículo 24 se regulaban las prestaciones médico-farmacéuticas, disponiéndose que como prestación asistencial de carácter especial y sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso libremente de las prestaciones de la Seguridad Social, percibirá previa justificación, el 75 por 100 de los gastos médicos y el 50 por 100 de los gastos farmacéuticos originados por él, o por los beneficiarios a su cargo. TERCERO.- En el año 1994 y como consecuencia del proceso de reestructuración de la siderurgia integral, se constituyeron sucesivas empresas que fueron asumiendo la actividad de las precedentes, creándose de esa manera en primer lugar la sociedad Corporación Siderúrgica, 5.A., asumiendo esta la actividad industrial de ENSIDESA, los activos saneados, los trabajadores en activo, y parte del pasivo, cambiándose la denominación en el año 1995 por la de CSI. Corporación Siderúrgica, S.A., con tres filiales denominadas CSI. Planos, S.A., CSI. Productos Largos, S.A., y CSI. Transformados, S.A. Posteriormente en el año 1997 se reorganizo todo el grupo bajo la denominación de CSI: Planos, 5.A., que pasó a actuar como empresa matriz, la que cambió finalmente su denominación por la de Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A. Por su parte ENSIDESA, denominada actualmente AHV-Ensidesa Capital, S.A., quedó como sociedad latente para liquidar sus pasivos y los costes sociales de la reestructuración (folios 336 y siguientes). TERCERO (sic). -- Al demandante se le abonaron las prestaciones médico farmacéuticas que figuran a los folios 27 a 37, si bien en el mes de noviembre de 2011 la empresa le comunica (folio 38), que le devuelve las facturas correspondientes a gastos médicos, ya que es un gasto que no podemos atender en base a la normativa de aplicación. CUARTO.- El 10.07.2013 la parte actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 19.07.2013 con el resultado de sin avenencia. La demanda rectora de estos autos se presentó el 19.07.2013."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación D. Dionisio , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 21 de febrero de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A. sobre-Prestación médico-farmacéutica, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada."

CUARTO

El letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de D. Dionisio , mediante escrito presentado el 14 de abril de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de octubre de 2002 (recurso nº 3150/2001 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de acuerdo a lo preceptuado en los arts. 218 a 223 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , respectivamente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2015 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente litigio consiste en determinar si procede la percepción por quienes han sido trabajadores de ENSIDESA, actualmente ARCELORMITTAL, con la situación de fuera de Convenio, de la prestación médico- farmacéutica regulada en la Norma de 1 de junio de 1974.

Consta en autos que la empresa demandada ARCELOR MITTAL ESPAÑA, S.A. procede de la unión de ENSIDESA, Altos Hornos de Vizcaya y Altos Hornos del Mediterráneo (AHM) de la que nació la Corporación de la Siderurgia Integral, que posteriormente cambió su denominación a CSI Corporación Siderúrgica, la cual una vez privatizada pasará a denominarse Aceralia. En 2001, Aceralia, la siderúrgica Luxemburguesa Arbed y la francesa Usinor formaron la empresa siderúrgica, Arcelor, que en 2006 se fusionó con Mittal Steel, dando lugar a la demandada ACELOR MITTAL ESPAÑA, S.A.

El demandante prestó servicios para ENSIDESA desde 1967 como personal fuera de Convenio, causando baja en la empresa el 31.10.03 al ser declarado afecto de IPT y se le abonaron las prestaciones médico farmacéuticas (el 75% de los gastos médicos y el 50% de los farmacéuticos) en base a lo previsto en el art. 24 de la Norma de 1974 hasta que en noviembre de 2011 la empresa le comunica que es un gasto no atendible en base a la normativa de aplicación.

La parte actora pretende que se declare su derecho a seguir percibiendo con carácter vitalicio la prestación médico- farmacéutica a la que tiene derecho, condenando a la empresa demandada a continuar abonándole dicha prestación.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés con fecha 12 de noviembre de 2013 , desestimó la demanda del actor, absolviendo a la empresa demandada. Dicha sentencia fue confirmada por la aquí recurrida, dictada el 21 de febrero de 2014 por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

La sentencia de suplicación fundamenta su fallo confirmatorio de la desestimación de la pretensión actora de percibir la prestación médico-farmacéutica hasta su fallecimiento, con invocación a la doctrina de esta Sala, argumentando:

".... El rechazo de tal impugnación resulta forzoso pues la prestación médico farmacéutico contemplada en el punto 1, apartado IV del acuerdo invocado se reconoce solo a favor de los trabajadores incluidos en la plantila y no a quienes hayan dejado de estarlo por cualquier causa legal extintiva de su contrato. Que ello es así resulta claro ya que basta la simple lectura de dicho apartado - Régimen Asistencia- para comprobar que en él se establecen dos tipos de mejoras de Seguridad Social para el personal fuera de convenio:a) las que reconocen a los trabajadores en activo -prestación médico farmacéutico y complemento de incapacidad laboral transitoria- que no prevén posibilidad alguna de prorrogar esos beneficios más allá de la extinción del contrato y b) las que reconocen a los trabajadores que han cesado en su actividad laboral por causa de invalidez o fallecimiento, así como a sus viudas e hijos, consistentes en un complemento de la correspondiente pensión de Seguridad Social cuya duración, requisitos y cuantía aparece perfectamente detallada. No cabe reconocer, en consecuencia, el derecho de los recurrentes a seguir percibiendo la prestación médico farmacéutica con base en el acuerdo de 1974, pues lo pactado en él fue su abono al personal en activo y las normas cuya vulneración denuncian, lejos de amparar su pretensión, la desautorizan por completo...".

Y continúa diciendo luego: "Fue en la reunión celebrada el 6-10-8 1, entre la empresa y la asociación profesional de cuadros, cuando se pactó la extensión del beneficio a los trabajadores jubilados. En cuanto a los honorarios médicos se acordó su percepción como si estuvieran en activo hasta cumplir los 65 años de edad y que a partir de dicho momento no cabe dejar sentado como norma de obligado acatamiento el que la empresa continuará asumiendo en su integridad los gastos que se produzcan por la asistencia facultativa, aunque, transitoriamente, continuará atendiéndolos. En cuanto a los gastos farmacéuticos se acordó que la empresa no haría desembolso alguno por e! importe de los medicamentos a partir de los 65 años..." añadiendo que nunca se reconoció el derecho indefinido a seguir cobrando los gastos médicos puesto que el acuerdo de 1981 aclara que la empresa queda liberada a partir del cumplimiento de los 65 años del beneficiario, reservándose el arbitrio para, en determinados supuestos, y, tras el estudio de su incidencia económica, proceder a una aplicación transitoria de la supresión.

SEGUNDO

El actor, disconforme con la sentencia, interpone recurso de casación unificadora señalando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 4/10/02, rec. 3150/01 , concurriendo el exigido juicio de contradicción previsto en el art. 219 LRJS .

En efecto, también en la sentencia de contraste se resuelve sobre idéntica pretensión respecto de un trabajador de ENSIDESA que causó baja en la empresa el 31 de marzo de 1988 al ser declarado afecto de IPT para su profesión habitual. Al contrario que en la recurrida, esta resolución estima parcialmente la demanda concediendo al trabajador demandante las prestaciones médicas, aunque no las farmacéuticas porque los medicamentos son gratuitos para los pensionistas de la SS. En ninguno de los casos, los actores resultaron afectados por el ERE de 1992.

TERCERO

En cuanto al fondo, denuncia la infracción de los arts. 191.1 a ) y 192 LGSS , así como de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 1256 CC . defendiendo el carácter vitalicio de la prestación.

La doctrina acertada está en la sentencia recurrida, pues es la ya establecida por esta Sala en la sentencia de 18/09/12, rec. 178/10 , resolviendo demanda de Conflicto Colectivo presentada por la Asociación de Cuadros de ENSIDESA solicitando que se declarara el derecho de todas las personas que en su momento estuvieron sujetas a la aplicación de Norma para Personal Fuera de Convenio de ENSIDESA de 01/06/74 a percibir la prestación médico-farmacéutica en los términos regulados en aquella norma, tanto en situación de "activo" como en el caso de que sus relaciones laborales se hubieran extinguido por prejubilación o jubilación definitiva o reglamentaria.

Dice literalmente dicha sentencia:

"SEXTO.- La posible existencia entonces del derecho que se postula, esto es, el mantenimiento de las prestaciones o beneficios sociales de gastos farmacéuticos y médicos con carácter vitalicio, más allá por tanto de la fecha en que los trabajadores pasaron a la situación de jubilación, pasa necesariamente por el análisis de los términos previstos para ese derecho en la Norma de 1 de junio de 1.974 y en el documento complementario de 6 de octubre de 1.981...

En el Apartado IV -Régimen Asistencial- de aquélla Norma se dice lo siguiente: "Como prestación asistencial de carácter especial y sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso libremente de las prestaciones previstas en la Ley de Seguridad Social, en las condiciones reguladas en dicho texto legal, percibirá el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos originados por él o por los beneficiarios a su cargo, siempre que ambos se justifiquen debidamente".

De la regulación que contiene esa norma se puede extraer la primera convicción de que la prestación médico farmacéutico contemplada en el punto 1, apartado IV del referido Acuerdo solamente se reconoce en favor de los trabajadores incluidos en la plantilla y no a quienes hayan dejado de estarlo por cualquier causa legal extintiva de su contrato. Esa deducción se obtiene de la propia literalidad de la disposición y de la realidad de que en ese Régimen Asistencial se establecen dos tipos de mejoras de Seguridad Social para el personal fuera de convenio:

  1. las que reconocen a los trabajadores en activo -prestación médico farmacéutico y complemento de incapacidad laboral transitoria- que no prevén posibilidad alguna de prorrogar esos beneficios más allá de la extinción del contrato y,

  2. las que reconocen a los trabajadores que han cesado en su actividad laboral por causa de invalidez o fallecimiento, así como a sus viudas e hijos...

Por otra parte, la exclusión del derecho a percibir esas mejoras del régimen asistencial más allá de la jubilación se ratifica con la lectura del acta de la reunión celebrada el 6 de octubre de 1.981 entre la Empresa y la Asociación Profesional de Cuadros. En cuanto a los gastos". farmacéuticos se acordó que la empresa no haría desembolso alguno por el importe de los medicamentos a partir de los 65 años.

Y en lo que se refiere a los honorarios médicos, se pactó lo siguiente: "... los trabajadores seguirán percibiendo como hasta ahora el porcentaje correspondiente, hasta el momento en que cumplan los 65 años en que pasarán a la situación de jubilación reglamentaria. A partir de dicho momento no cabe en principio, dejar sentado como norma de obligado acatamiento el que la empresa continuará asumiendo en su integridad los gastos que por tal asistencia facultativa se produzcan, ignorando el hecho evidente de su pase a la mencionada situación". Esa era la norma general, en la que como puede verse, se vinculaba el derecho al sostenimiento de la relación laboral, o, lo que es lo mismo, su inexistencia más allá de la jubilación.

Después de esa norma general contiene alguna matización de la que no cabe desprender en absoluto un compromiso empresarial de mantener el derecho en los términos que se postula. Se dice en aquél texto que "No obstante ello la Dirección de la empresa en una primera etapa de estudio de la incidencia que éstas atenciones le puedan suponer económicamente, atenderá, como hasta ahora, los casos que se presenten excluyendo tan solo aquéllos que tras una razonada ponderación, resulten a todas luces injustificadas, reservándose al respecto un prudencial margen de discrecionalidad no pudiendo concretar ahora el alcance de esta medida, ni en el tiempo ni en los casos en que sería aplicable, si bien cabe indicar para concluir que transitoriamente no se producirá modificación sustancial en la práctica seguida hasta el momento"...

Por el contrario parte el acuerdo de una liberación empresarial del abono a partir de la jubilación, como regla. Y después con carácter de transitoriedad la empresa se reserva una total discrecionalidad para estudiar la incidencia económica de su provisional -y parcial- mantenimiento, excluyendo, como se dice literalmente en la sentencia de la Sala de Asturias de 31 de octubre de 2.008 , con cita de otras anteriores "... toda sombra de compromiso indefinido y estableciendo, por el contrario, la supresión gradual, según el razonable criterio del deudor, precisando que no se puede concretar en aquel momento ni el tiempo ni los casos de subsistencia de dicha transitoriedad y concluyendo, como único punto de compromiso, que, por ahora, no habrá modificaciones sustanciales en la práctica vigente"..."

Finalmente la sentencia niega la existencia en este supuesto de condición más beneficiosa, señalando que en absoluto cabe deducir la existencia de "una condición más beneficiosa adquirida por el colectivo de trabajadores que hoy plantean el presente conflicto colectivo, sin perjuicio de que, como se ha dicho, alguno en concreto pudiera mantenerla a título individual".

La aplicación de tal doctrina al caso examinado -no olvidemos el efecto de cosa juzgada en sentido positivo de las sentencias de despido colectivo sobre los pleitos individuales referentes a la ejecución particular de lo allí resuelto en sentido declarativo conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Leiras Montañés, en nombre y representación de D. Dionisio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 198/2014 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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