ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4513A
Número de Recurso1109/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Tomasa , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 22 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª), en el recurso contencioso- administrativo nº 7304/2010 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 1 de septiembre de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carencia manifiesta de fundamento del motivo casacional tercero, formulado al amparo del art. 88.1 d) LJCA , por falta de correspondencia entre la infracción denunciada -incongruencia omisiva- y el cauce procesal utilizado [ art. 93.2.d) LJCA ]. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Tomasa contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de ejecución de acto administrativo firme obtenido por silencio administrativo positivo del Ministerio de Fomento de reconocimiento del derecho a percibir el importe de la retasación reclamada en relación a la finca NUM000 , afectada por la expropiación del Proyecto clave T2-022910 "Autovía Rías Bajas. Tramo: Barbantes-Melón, término municipal de Rivadavia".

SEGUNDO .- Según dispone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , el escrito de interposición "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ STS de 27 de noviembre de 2009 (rec. núm. 6964/2005 )].

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

De igual modo, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente [ AATS de 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 3110/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 931/2013 )].

TERCERO .- En el tercer motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , la parte recurrente pretende denunciar la supuesta infracción del art. 11.3 LOPJ , los arts. 33.1 y 67.1 LJCA y lo dispuesto en el art. 218.1 y 3 LEC , al considerar que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva, pues ni siquiera citó las pretensiones y peticiones formuladas por la parte recurrente, en lo que respecta a la solicitud de que se remitiera el expediente al Jurado Provincial de Expropiación.

Por ello, en el presente caso, no existe correlación entre el vicio que se denuncia -vulneración del art. 11.3 LOPJ , los arts. 33.1 y 67.1 LJCA y el art. 218.1 y 3 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia- y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.d)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional , dando lugar a la inadmisión del motivo tercero, por carencia manifiesta de fundamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que no aporta nada concluyente sobre la cuestión, insistiendo en que el Tribunal a quo ha incurrido en incongruencia omisiva, en relación a la obligación de tramitar el expediente de retasación, pero sin analizar la idoneidad del cauce procesal empleado.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo casacional tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Tomasa , contra la Sentencia, de 22 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 3ª), en el recurso contencioso-administrativo nº 7304/2010 ; y la admisión de los restantes motivos; para cuya sustanciación de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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