ATS 760/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4518A
Número de Recurso196/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución760/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 38/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 85/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lugo, se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Leopoldo , como autor de los delitos de hurto y estafa en concurso medial, a la pena de 29 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y la indemnización a Rafael de la cantidad de 30.212,4 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leopoldo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D. Fernando Pedreira López, articulado en un motivo de casación por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no queda acreditada su participación en los hechos que se le imputan, ya que no existe prueba directa de ninguno de los dos delitos por los que ha sido condenado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE ). ( STS 11-6-97 ).

  3. En el caso que nos ocupa, ha quedado probado que el acusado accedió a la cabina de un camión propiedad de Rafael , cuando el mismo estaba estacionado o bien en la gasolinera de El Ciervo, próxima a Zaragoza, o en la de Calahorra, y se apoderó de una tarjeta expedida por Ressa. Con dicha tarjeta realizó en los días 17, 18 y 19 de abril de 2013 múltiples repostajes de gasolina en la gasolineras de Bonarea sitas en Gavá y en Jorba, abonando todas las cargas en cajero y contra la tarjeta sustraída, por un importe total de 30.212,4 €.

Para la Sala de instancia, los hechos anteriormente narrados han quedado acreditados con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración en el plenario del testigo Juan Pedro quien mantuvo varias conversaciones en la gasolinera de Gavá con el acusado y lo reconoció en fotografías, ratificando dicho reconocimiento en el acto de juicio.

- La documental aportada consistente en los extractos de los pagos abonados con la tarjeta, que acredita que en esos tres días el acusado realizó varios respostajes de combustible.

- La grabación por las cámaras de uno de los respostajes de combustible realizado por el acusado en la localidad de Jorba, cuyo visionado tuvo lugar en el acto de juicio y sin que quede la menor duda de su identidad.

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Por ello consideramos que las pruebas referidas, tienen claramente aptitud incriminatoria y han sido valoradas por el juzgador de los hechos de forma racional y no arbitraria, por lo que no cabe ahora en casación, y en esas condiciones, volver a valorar esas pruebas, en adecuado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim , que atribuye en exclusiva al Tribunal de instancia la competencia para valorar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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