ATS 766/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4488A
Número de Recurso10216/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución766/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad del País Vasco (Sala de lo Civil y Penal), en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2014, en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 57/2013, dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Álava, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Amurrio, dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2015 , en la que se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Claudio , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial citada. La misma le condenaba como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de confesión, a las penas de veintidós años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Estela , Gabino y los dos hermanos de Melisa durante treinta y dos años y seis meses, prohibición de acudir al término municipal de Orozko durante treinta y dos años y seis meses y privación de la patria potestad sobre el menor Modesto .

Se condena a Claudio , como responsable civil, a que abone a Modesto una indemnización de 300.000 euros, y a Estela y Gabino sendas indemnizaciones de 50.000 euros para cada uno, devengando estas cantidades los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena al al acusado al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Claudio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, articulado en tres motivos: 1) infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 139 , 140 y 22.5 del Código Penal ; 2) por error de hecho; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. La acusación particular, Estela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Del Olmo Gomez, y Gabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Analia Eufemia Ojeda Valdez, interesaron la indamisión del recurso. El Abogado del Estado presentó escrito dándose por instruido del recurso de casación formulado e instando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por indebida aplicación de los artículos 139 , 140 y 22.5 del Código Penal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del precepto constitucional.

  1. Cuestiona el recurrente, en el primer motivo, la apreciación de la agravante de ensañamiento. Considera que si bien causó la muerte de su pareja propinándole 42 cuchilladas, las mismas no iban dirigidas a aumentar y alargar el sufrimiento de la víctima, sino a acabar con su vida de forma rápida. En el segundo motivo, considera que en atención a los informes histopatológico y de autopsia de las médico-forenses, y de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por las mismas, se puede concluir que no queda acreditada la existencia del ensañamiento, sino que lo único que pretendía era matar a su mujer y no aumentar su sufrimiento. En el tercer motivo, reitera que de los informes médico forenses cabe concluir la ausencia de ensañamiento en su comportamiento.

  2. El ensañamiento -hemos dicho en STS. 919/2010 de 14.10 -, es un concepto jurídico precisado en la Ley que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales han de sujetarse a los términos en los que el legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación, bien entendido que el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por Ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo ( STS. 775/2005 de 12.4 ).

    El art. 139 del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido", y por su parte, el art. 22.5ª CP , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, "la maldad brutal sin finalidad", en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

    Se requiere, pues, -precisan las SSTS. 357/2005 de 20.4 ; 713/2008 de 13.11 - dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 1553/2003 de 19.11 , 775/2005 de 12.4 ).Y esto último puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. Desde la perspectiva de infracción de ley, el recurrente prescinde del relato de hechos probados en los que se recogen los elementos de la agravante de ensañamiento. Así, relatan que asestó a la víctima hasta 42 cuchilladas, varias en el pecho, cuatro causantes de heridas mortales, y lo hizo con conciencia y voluntad de que las demás no eran necesarias para matarla y con voluntad de causar a la víctima un sufrimiento innecesario.

    Asimismo, ha de inadmitirse el error de hecho invocado, no solo los documentos periciales carecen del valor de documentos a efectos casacionales, sino que el recurrente efectúa un análisis parcial de los mismos, elaborando unas hipótesis más favorables a sus pretensiones. Tal y como afirma la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico tercero, si bien el Médico Forense afirmó que todas las cuchilladas tenían voluntad homicida, lo efectuó en el contexto de explicar el patrón lesivo que reflejaba en el informe de autopsia, conforme al cual se infligen lesiones en número mayor que el necesario para causar la muerte. Afirmación del forense, que como acertadamente afirma el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no tiene por qué suponer la ausencia de ánimo de causar daño añadido.

    Además, las conclusiones del recurrente entran en contradicción con las inspecciones oculares. En el acto del juicio comparecieron los agentes que las llevaron a cabo, quienes, con apoyo de las imágenes del informe fotográfico, explicaron cómo el acusado tras haber apuñalado a la víctima en la cama, siguió apuñalándola cuando estaba tirada en el suelo de la entrada, provocando proyecciones de sangre a gran velocidad; asimismo afirmaron que la víctima falleció en posición decúbito lateral izquierdo, y desde dicha posición el recurrente no podía alcanzar la zona frontal del pecho, por lo que cabía deducir que las más graves heridas no fueron las últimas; de lo que se deriva, afirma el Tribunal del Jurado, que las cuchilladas asestadas cuando ya estaba caída en el suelo eran innecesarias.

    Como dice la STS 856/2014, de 26 de diciembre , asestar 28 puñaladas -en el caso enjuiciado son 42- constituye una acción de la que se puede predicar la existencia de esta agravante. Como señala esta Sala, por todas STS de 20 de diciembre de 2007 , el sufrimiento de la víctima se deduce claramente por la pluralidad de agresiones, sufrimiento buscado por el agresor en la medida en que las múltiples puñaladas requieren un espacio de tiempo que permiten percatarse de la causación de esos males innecesarios para su ejecución, y pese a todo, aceptarlos.

    De lo expuesto se concluye, como afirma el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que en el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida sobre la agravante de ensañamiento, habiendo realizado el Tribunal del Jurado una valoración conforme a las máximas de la experiencia y de la lógica.

    Procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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