ATS 758/2015, 14 de Mayo de 2015
Ponente | CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON |
ECLI | ES:TS:2015:4483A |
Número de Recurso | 10114/2015 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 758/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.
Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en la Ejecutoria nº 1572/2014, se dictó auto de fecha 12 de enero de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
"No procede acordar la acumulación solicitada por el condenado Severiano en la presente causa".
Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Severiano representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia González Milara, con base en un único motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.
ÚNICO.- A).- Denuncia el recurrente en sede de infracción ordinaria de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 76 del Código Penal .
Según el recurrente, todas las condenas que considera objeto de acumulación son por delito de robo con violencia o intimidación y también tienen conexidad cronólógica, ya que los hechos se cometen entre febrero de 2011 y junio de 2013.
En segundo lugar, considera descartable para la acumulación, la pena de 7 días de arresto sustitutorio por impago de 15 días de multa, impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, al poder ser sustituída por trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP .
B).- La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".
De conformidad con un criterio ya consolidado de esta Sala -STS 108/2013, de 13 de febrero , o STS 1085/2011, de 26 de octubre , entre otras muchas- no pueden incluirse en una acumulación las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.
C).- En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a acumular, es el siguiente:
EJECUTORIA Nº
TRIBUNAL O JUZGADO
SENTENCIA
HECHOS PENA
-
1951/2012
Jugado de lo Penal nº 6 de Valencia
15-5-2012
17-06-2011
1/5/0
-
729/2011
Jugado de lo Penal nº 6 de Valencia
10-2-2012
18-2-2011
1/2/0
-
1430/2010
Jugado de lo Penal nº 8 de Valencia
28-12-2012
18-2-2011
0/6/0
-
41/2013
Jugado de lo Penal nº 4 de Valencia
7-1-2013
7-11-2012
1/6/0
-
98/2013
Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia
13-2-2013
6-9-2012
0/0/7
-
1109/2014
Jugado de lo Penal nº 2 de Valencia
9-6-2014
23-8-2012
1/6/0
-
1572/2014
Jugado de lo Penal nº 13 de Valencia
9-9-2014
18-6-2013
1/10/0
Con base en los criterios de esta Sala expuestos en el fundamento jurídico B), a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente.
Partiendo de la más antigua de las sentencias, esto es, la que figura con fecha de 10-2-2012 (ejecutoria 729/2011) desde una perspectiva hipotética, con base en lo dispuesto en los artículos 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar únicamente a las ejecutorias 1951/2012 y 1430/2010.
Las otras ejecutorias no pueden pertenecer a este grupo, ya que los hechos ocurrieron entre los años 2013 y 2014, sin que por lo tanto se hubieran podido juzgar en el año 2012.
El triple de la pena más grave para las tres ejecutorias acumulables es menos beneficioso para el reo que la suma aritmética de las penas.
El segundo grupo de ejecutorias conforme a este criterio, lo formaría la ejecutoria 41/2013 a la que se acumularían las ejecutorias 98/2013 y 1109/2014, si bien el triplo de la pena más grave resultaría más gravoso que la suma aritmética de las penas.
Y el tercer grupo lo comprendería la de la presente causa, la ejecutoria 1572/2014, a la que no podría acumularse ninguna de las anteriores por ser la fecha de los hechos posterior al enjuiciamiento de las restantes ejecutorias.
Con motivo de lo anteriormente expuesto, el Juzgado de lo Penal acuerda correctamente denegar la acumulación por falta del criterio de conexidad al que hemos hecho referencia.
En relación a la sustitución de la pena de arresto sustitutorio de 7 días por trabajos en beneficio de la comunidad por la comisión de una falta de amenazas, no puede ser objeto de casación, ya que se trata de una decisión facultativa del órgano judicial que enjuició los hechos.
Ninguna infracción de ley se ha cometido y no corresponde por tanto aplicar el art. 76 del CP en el caso presente.
Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.