ATS 795/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4480A
Número de Recurso359/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución795/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 13/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz como procedimiento abreviado nº 126/2013, en la que se condenaba a Simón como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, multa de 500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Alvarez Godoy, actuando en representación de Simón , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional.

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la defensa, por no haberse procedido a la suspensión del juicio oral ante la alegación del acusado de no querer que su defensa fuese asumida por el Letrado que la tenía asignada.

  2. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión que ahora se suscita declarando que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , no es ilimitado, pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del derecho, fraude de Ley o procesal, según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y también la indefensión tiene constitucionalmente un contenido material, no meramente formal ( SSTS 123/2006 y 985/2006 ). Por otra parte, una interpretación conforme a la Constitución de los referidos preceptos permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente del derecho de defensa del acusado. Pero para ello, el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

  3. Respecto a la cuestión planteada, explica el Tribunal de instancia que al inicio del juicio oral el acusado manifestó querer anular el juicio y no estar de acuerdo con su defensa. Fue requerido por el Presidente del Tribunal para que explicase las razones que motivaban su queja, sin que expresase justificación alguna.

Partiendo de dichas premisas se constata que la solicitud de acusado era de todo punto extemporánea, del mismo modo que la renuncia formulada por el defensor, al comienzo de la vista oral tras más de 15 meses de proceso no era procedente, siendo así que la misma no figura entre las causas de suspensión del juicio que regula el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No apreciándose por lo demás, en modo alguno indefensión material alguna toda vez que el acusado estuvo asistido de letrado que pudo ejercitar sus funciones sin trabas ni impedimento alguno.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los 3 motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , ya que en el presente caso nos encontraríamos ante un supuesto de atipicidad de los denominados "entrega compasiva", puesto que la sustancia intervenida al acusado estaba destinada tan sólo a sus hermanos, los cuales son drogodependientes, siendo un acto meramente altruista.

    Por otra, se aduce la indebida inaplicación de la circunstancia mixta de parentesco con carácter de muy cualificada por las mismas razones antedichas.

    Finalmente, se denuncia la incorrecta inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal , debido a que la conducta del acusado fue un mero acto de favorecimiento de una cantidad ínfima de sustancias estupefacientes, que se produjo a requerimiento de sus hermanos, y el hoy recurrente carece de antecedentes penales y no hay prueba de su peligrosidad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por funcionarios del centro penitenciario de Badajoz, cuando realizaban un control previo a las visitas a los internos, portando 4,286 gr.(peso neto total) de heroína, 0,195 gr.(peso neto total) de cocaína, 0,708 gr.(peso neto total) de hachís y 3 comprimidos de alprazolam, siendo su valor en el mercado ilícito de 44,42 euros, sustancia que pretendía introducir en dicho lugar para su entrega a los internos.

    Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, como hemos dicho en nuestra sentencia con referencia 492/2011 , citando precedentes, el nexo familiar entre sujetos en este tipo de causas se ejemplariza en ciertas resoluciones que reflejan suministro de droga entre donante y donatario, siempre que se den las siguientes circunstancias: i. gratuidad o ausencia de contraprestación; ii. sujeto activo familiar o allegado; iii. concreta finalidad altruista o compasiva.

    Aplicando dicho criterio al presente caso y a tenor de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, la inviabilidad de la pretensión recurrente deriva de que no consta que los destinatarios de la droga, esto es, los hermanos del acusado, tuviesen la condición de drogodependientes que se hallasen en un angustioso estado carencial que tratara de aliviar su familiar, a lo que se ha de añadir que, en cualquier caso, existen alternativas en el propio centro penitenciario para aliviar síndromes de abstinencia.

    En cuanto a la circunstancia atenuante cuya indebida aplicación se denuncia, con independencia de que se trate de una cuestión nueva planteada en esta instancia, en la sentencia antedicha hemos señalado que el artículo 23 del Código Penal ha creado siempre el problema de delimitar de forma inconcusa los delitos en los que debe actuar como atenuante o agravante. La jurisprudencia de esta Sala le ha atribuido, en general, carácter atenuatorio en los delitos patrimoniales y agravatorio en los ataques de naturaleza personal, ello sin perjuicio de que dados los términos gramaticales en que se expresa, existen infracciones en que el vínculo familiar resulta indiferente, esto es, que aun dándose la relación familiar, no representa una mayor o menor reprochabilidad del hecho cometido, como aquí ocurre. Además, la aplicación exigiría declarar probado que las sustancias iban dirigidas a sus hermanos en las condiciones descritas, lo que no ha resultado acreditado.

    Finalmente, en lo que se refiere a la denuncia relativa a la aplicabilidad del tipo atenuado del artículo 368 del Código Penal , procede recordar que su introducción en el Código Penal responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado, sin que concurran las circunstancias que permitirían su aplicación en el presente caso habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario. A saber, la diversidad de drogas que portaba el acusado para su destino al tráfico y su difusión en el interior de un centro penitenciario con el riesgo incrementado de difusión que ello supone, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de menor entidad.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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