ATS 779/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4470A
Número de Recurso253/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución779/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 16 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 15/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 390/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao, por la que se condena a Gumersindo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el artículo 153.2 y del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Crescencia . a distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio o lugar de trabajo por tiempo de dos años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de amenazas, en el ámbito doméstico, previsto en el artículo 171.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Crescencia ., a su persona, domicilio o lugar donde resida a menos de 500 metros por tiempo de dos años; y, como autor, criminalmente responsable, de una falta de injurias, prevista en el artículo 620 del Código Penal , a la pena de seis días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de la víctima, así como a pago de las dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada, Gumersindo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Pucci Rey, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con la inaplicación indebida del artículo 20.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente, alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error: el informe médico forense, obrante a los folios 148 y 149 de la causa; el informe emitido para la valoración forense integral del grado de culpabilidad del procesado, obrante al folio 83 de los autos y el informe obrante al folio 32.

    Considera que estos documentos han sido inapropiadamente valorados por la Sala de instancia y solicita, en consecuencia, la redacción de un nuevo párrafo en los hechos probados.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. Los documentos señalados por la parte recurrente no acreditan, de forma evidente, que el Tribunal haya incurrido en error en su valoración.

    Al folio 32 de las actuaciones, obra el informe de hospitalización de Gumersindo emitido el día 19 de abril de 2010 en el que, exclusivamente, se hace constar, entre los antecedentes personales psiquiátricos, su ingreso aproximadamente un año antes por "cuadro de presentación clínica similar al actual, con diagnóstico de alta de episodio psicótico"; y, en la evolución, que "durante todo el ingreso, rechaza hablar de temática delirante, aunque los primeros días, de su discurso, se desprende cierta ideación autorreferencial que va desapareciendo, a lo largo de los días" y que, al alta, se encuentra eutímico y sin síntomas psicóticos. También se recoge que en la exploración psicopatólogica se le aprecia que está consciente, orientado, escasamente colaborador, tranquilo y negativista, pero sin desarrollar comportamientos de oposición.

    Por otra parte, los folios 148 y 149 contienen el informe del Instituto Vasco de Medicina Legal emitido por la médico forense Miriam ., que fue aclarado en el acto de la vista oral, por el también doctor médico forense Saturnino . En sus conclusiones, se manifestaba que el acusado Gumersindo presentaba una esquizofrenia paranoide, que cursaba con nula conciencia de enfermedad, con el consiguiente abandono de la medicación prescrita y del seguimiento psiquiátrico ambulatorio propuesto, y que el episodio de violencia protagonizado por Gumersindo hacia su madre era manifestación clínica de esquizofrenia paranoide y, concretamente, consecuencia de su ideación delirante autorreferencial y de perjuicio. Finalmente, se concluía que el acusado tenía fuertemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas, por razón de su enfermedad mental.

    En cuanto al folio 83, no se corresponde con el documento descrito por el recurrente, sino con una simple providencia de trámite.

    En todo caso, resulta evidente que los informes citados no han sido inconveniente e inadecuadamente valorados por la Sala de instancia. El informe de 19 de abril de 2010 se refiere a un episodio previo, que, a su vez, menciona otro anterior y que, en el mejor de los casos, sólo pone de relieve lo que se acepta en la sentencia, que el procesado presenta un padecimiento de índole psiquiátrico, caracterizado por una "ideación delirante autorreferencial", sin mención alguna de su incidencia en sus facultades volitivas, intelectivas y cognitivas, en particular, obviamente, al momento concreto de los hechos, sucedidos con posterioridad.

    Respecto al informe de los folios 148 y 149, se comprueba que en los hechos probados se plasma una referencia al padecimiento psíquico de Gumersindo que coincide, literalmente, con la conclusión transcrita anteriormente.

    De todo ello, se desprende que los informes han sido convenientemente valorados por el Tribunal de instancia. La impugnación y censura que alza el recurrente se refiere más bien a la discrepancia con el encaje que la Sala ha otorgado a ese padecimiento, dentro del conjunto de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con la inaplicación indebida del artículo 20.1º del Código Penal .

  1. Consecuente con el motivo anterior, estima que debería apreciarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal , por la intensa perturbación producida por la esquizofrenia paranoide que le afecta, conforme a los términos expuestos en el motivo anterior y tal como el propio Ministerio Fiscal lo admitió en su escrito de acusación.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. La Sala de instancia consideró que el padecimiento psíquico del acusado constituía base para la apreciación de la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica. Sobre la petición de que se apreciase la eximente como completa, el Tribunal advertía que no constaba que los hechos se produjeran durante un brote agudo de esquizofrenia, que no aparecía en los informes y que no fue apreciado por los forenses, pese a que se admitió como hipótesis la posible total anulación de la conciencia de la ilicitud del hecho.

La valoración de la Sala resulta correcta, a la vista de sus consideraciones y del contenido del informe pericial, en el que se hace constar que el acusado tenía fuertemente mermadas sus capacidades, pero no eliminadas. Evidentemente, la apreciación de la eximente completa exige la anulación de esas capacidades.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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