ATS 731/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4429A
Número de Recurso205/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución731/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el rollo de Sala 1052/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 1173/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 , por la que se condena al acusado Borja , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1ª, en relación al art. 20.2º CP , a las penas de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena.

No procede acordar la sustitución de la pena de prisión que se impone a Borja por su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 6 años.

Y al acusado Hipolito , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.1º, en relación con el art 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1ª, en relación al art. 20.2º CP , a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena.

Por renuncia de los acusados, no procede la condena al pago de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Hipolito , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, articulado en un motivo: por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por indebida aplicación del art. 148.1 º y 147.1 del CP , y el art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega, en un único motivo, la infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ por indebida aplicación del art. 148.1 º y 147.1 del CP , y el art. 24 de la CE .

    Considera insuficiente la prueba practicada para la condena. Ambos acusados manifestaron en el acto de la vista que ninguno de ellos había sido el autor de las lesiones que sufrieron. Ambos afirmaron que había allí otras personas y que no recuerdan quién les agredió. Los agentes fueron contradictorios y con respecto a lo que declararon en instrucción.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que, sobre las 21.20 horas del día 21-2-2012, en la estación de Ferrocarril de Renfe de Príncipe Pío, en Madrid, los acusados Borja , con antecedentes penales, el cual carece de residencia legal en España, y Hipolito , se agredieron recíprocamente, utilizando el segundo para ello un cuello de botella fracturado.

    A resultas de lo anterior, ambos sufrieron diversas lesiones, precisando para su curación de cura y analgesia y además tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de las heridas concretadas en los Hechos Probados de la Sentencia, a la que nos remitimos.

    Ambos acusados han renunciado a la indemnización por las lesiones y secuelas que pudieran corresponderles.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de las lesiones sufridas por el otro acusado, tras su agresión mutua.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de los agentes, que acudieron al lugar tras la llamada recibida. Al llegar uno de los agentes pudo ver perfectamente cómo ambos acusados estaban pegándose, precisando que uno de los acusados se vino hacia el declarante, con el cuello de una botella en la mano, que lo esquivó y acto seguido el acusado procedió a cumplir su orden y se tiró al suelo. Ratificaron que había más gente, pero los acusados eran los únicos que se peleaban. Precisó que la botella la llevaba Hipolito . El otro agente no vio la agresión, pues su compañero iba unos pasos por delante, pero corroboró lo relatado por el mismo, en cuanto a que Hipolito llevaba el cuello de la botella y se dirigió hacia su compañero, y que luego estaba en el suelo. Ambos apreciaron que los acusados estaban heridos.

    2. - Los partes de asistencia y los informes forenses acreditativos de las lesiones sufridas por ambos.

    Los acusados afirman no recordar quien les agredió, alegando que había más personas.

    Hipolito manifestó ante el juez de instrucción que " Borja se levantó de repente y le dio un puñetazo causándole las heridas", ante la contradicción, fue preguntado en el acto de la vista por la misma, y afirmó no recordar aquello, y que debía estar refiriéndose a otra persona.

    El juez valoró también lo relatado por un testigo, que reconoció que en el momento de la pelea se encontraba en el servicio del centro comercial, y que al salir ya estaba en el lugar la policía con los acusados.

    Puede afirmarse que existen versiones de los hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la credibilidad de las testificales corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional, o apartada de los conocimientos científicos, podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales, concretadas en lo relatado por los agentes, y de la pericial obrante en autos, ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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