ATS 750/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4418A
Número de Recurso10056/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución750/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 51/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 41/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 , en la que se condenó "a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50.000 €, y al pago de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Evaristo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María López Reyes. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley; y 2) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley.

  1. Dice el motivo que no se dan todos los elementos del tipo; no se ha discutido el elemento objetivo del delito, sí el elemento subjetivo, la conciencia del carácter nocivo para la salud y el querer promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal a terceras personas. De la prueba practicada no se deduce el elemento subjetivo.

  2. Diversos precedentes esta Sala ha considerado suficiente a los efectos del dolo eventual la indiferencia respecto de la concurrencia de los elementos del tipo objetivo y correcta su deducción de la falta de explicación razonable de los hechos que se quieren explicar, cuando éstos son socialmente llamativos ( STS 14-10-04 ).

  3. El motivo, pese a enunciarse como infracción de ley, viene a cuestionar la valoración que el Tribunal de instancia ha llevado a cabo de los elementos acreditados en la causa y la inferencia resultante de ello.

El recurrente ha sido condenado por cuanto, conforme relata el hecho probado, sobre las 12.15 horas del día 10-03-14, el mismo fue identificado por agentes de la Guardia Civil del Aeropuerto de Manises, cuando llegó a esta ciudad procedente de Nigeria, con escala en París, y, una vez examinada una maleta que portaba, facturada en el aeropuerto de origen, contenía cuatro placas, ocultas en un doble fondo, con un total de 2016 gramos de metanfetamina en bruto y 1381,05 gramos de metanfetamina pura, que el recurrente transportaba para entregar a terceros, para su posterior venta, con un valor de 22.256,64 euros.

El Tribunal sentenciador razona en la sentencia que, frente a la negación por el acusado del conocimiento de la sustancia y de que la misma estuviera escondida en su maleta, afirmando que se limitó a hacerle un favor a un amigo que le pidió que llevara la maleta y la entregara a su hermano residente en Alemania, ha de tenerse en cuenta: primero, que una mercancía con tan elevado valor, no se entrega a nadie sin la seguridad de que -conociendo su existencia- el mismo adoptará las medidas oportunas para protegerla y se asegurará de que llega a destino; segundo, el recurrente no identificó nunca al supuesto amigo que le entregó la maleta en su país, ni al supuesto hermano que había de recibirla en Alemania; por otro lado, en la documentación que se le intervino, constando el trayecto realizado desde Nigeria a Francia y luego hasta Valencia, no hay nada que indique el propósito de ir a Alemania, donde debía entregar la maleta. Y, finalmente, el recurrente no acreditó la razón de su viaje a Valencia, aportando documentos de fecha anterior al menos en un año a la de su detención, "sin perjuicio de su dudosa autenticidad y de constar en idioma extranjero". Sin perjuicio de que una finalidad determinada para el viaje no impediría aprovecharlo para transportar droga.

Frente a los elementos acreditados, ningún dato sostiene la versión sobre el alegado desconocimiento de la sustancia, las explicaciones del recurrente no le resultan a la Sala lógicas ni razonables.

Por ello, prescindiendo de las manifestaciones policiales a que se refiere la sentencia -que el acusado no mostrara su sorpresa o nerviosismo ante el hallazgo de droga-, es inevitable, por pura lógica, asignar al acusado el conocimiento de la sustancia transportada por ser extraño a la lógica de las cosas y experiencia en el análisis de conductas análogas, y por ello inadmisible, su ajenidad respecto de la droga y su destino máxime ante el valor de la mercancía, que es previsible que nadie entrega sin previamente asegurarse de su buen fin.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que el motivo se funda y está basado en documentos obrantes en autos, que demuestran que desconocía que transportaba una sustancia nociva para la salud, con intención de entregarla a terceros para su venta, pues portar una maleta no debe implicar que se conociera su contenido. No hay contradicción en el hecho de hacer un favor a un amigo y desconocer el destinatario, además de que su cónyuge, según manifestó en el juicio oral, denunció en Nigeria a la persona que le entregó la maleta. Por último, el tenor literal del hecho probado no dice que se encontrara droga en la maleta.

  2. La lectura del hecho probado muestra que no se ha incurrido en ninguno de los vicios que el recurrente citaba al amparo del art. 851.1 de la LECRIM ; el relato es claro, no existe contradicción en la narración de los hechos probados, ni conceptos que impliquen predeterminación del fallo; sin que, de otro lado, los cite siquiera el motivo, que se limita a reiterar el desconocimiento de la droga transportada. En cuanto al tenor literal del párrafo citado por el recurrente, "una vez examinado por los agentes el contenido de una maleta que portaba y que había sido facturada en el aeropuerto de origen, ocultas en un doble fondo cuatro placas de diferentes tamaños, conteniendo una sustancia que resultó ser metanfetamina", que, según se alega no dice que se encontrara cantidad alguna de droga en la maleta del recurrente, baste señalar que, con independencia de la posible defectuosa redacción del párrafo indicado, ni en la instancia ni en el recurso se ha negado que en la maleta del recurrente se encontrara la sustancia referida, limitándose el debate a cuestionar si el mismo era conocedor de ello.

De lo que se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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