ATS 752/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4412A
Número de Recurso2103/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución752/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en Procedimiento Abreviado nº 2576/13, en la que se condenaba a Bárbara , como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína y heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 100 euros que resulte impagada; y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Se condena a Esteban , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína y heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 100 euros que resulte impagada; y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Se condena a Luz , como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína y heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 100 euros que resulte impagada; y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Se condena a Maximino , como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína y heroína), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 100 euros que resulte impagada; y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moliné López, en nombre y representación de Luz , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Bárbara , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, interpuso recurso de casación con base en dos motivos: 1) por quebrantamiento del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 376 del Código Penal .

La Procuradora del los Tribunales Doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación de Esteban , formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

La Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Maximino formula recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) al amparo del artículo 851.1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Luz

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

El primer motivo del recurso de Bárbara se formula por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

El primer motivo del recurso de Esteban se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

El cuarto motivo de Maximino se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento: la valoración de la prueba.

  1. Luz , en el primer motivo, refiere la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la inexistencia de una doble instancia y porque la valoración de la Sala carece de un razonamiento lógico. En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la valoración que la Sala efectúa de la prueba.

    Bárbara , en el primer motivo, denuncia que de la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditada de forma indiscutible su participación.

    Esteban , en su primer motivo, alega que no existe prueba de cargo suficiente que acredite su participación en los hechos, cuestionando la valoración que la sala efectúa de la declaración de los agentes.

    Maximino en el cuarto motivo alega la vulneración del derecho a su presunción de inocencia, denunciando la falta de prueba suficiente que acredite su participación en los hechos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado, manifestaron que vieron cómo los acusados realizaban en múltiples ocasiones ventas de drogas en las inmediaciones de su casa. El instructor de las actuaciones afirmó que la decisión de investigar a los acusados no fue casual, sino que vino motivada por las informaciones recibidas de los vecinos, relativas a que en el interior de las viviendas sitas en los número NUM000 y NUM001 , ambas contiguas, de la CALLE000 , se estaba procediendo al tráfico de "crack", lugar al que acudían los compradores, identificando a los acusados como las personas que efectuaban dicha actividad. Por ello se acordó establecer un dispositivo de vigilancia en dicha calle, en la que uno de los agentes observaba los movimientos de personas que se iban produciendo en ella, dando seguidamente aviso a los otros agentes, que apostados en las inmediaciones procedían al seguimiento, interceptación e identificación de los compradores. Confirmó que la sustancia era vendida indistintamente por Bárbara y Luz , aunque ésta en menor medida, así como en ocasiones por Esteban , pareja sentimental de Bárbara ; mientras que Maximino efectuaba labores de vigilancia para avisar a los otros acusados.

    La venta de la sustancia se efectuaba en las inmediaciones de las viviendas, lugar en que las acusadas contactaban con los compradores, y tras recoger del interior de la vivienda la sustancia procedían al intercambio; si bien, en ocasiones, llevaban la sustancia escondida en el sujetador. Asimismo, detalló cómo Maximino realizaba labores de "aguador", se colocaba en una de las esquinas de la calle, y cuando se percataba de la presencia de algún coche policial daba aviso a las acusadas. Respecto a Esteban se pudo presenciar que efectuó varias transacciones de drogas, habiendo interceptado a los compradores en dos ocasiones, portando sendas papelinas de "crack". El agente con número profesional NUM002 indicó, en el acto del juicio, que pudo ver perfectamente la actuación de los cuatro acusados, pues su posición de vigía se encontraba no muy lejos de las viviendas nº NUM000 y NUM001 , a unos 50 metros, haciendo además uso de medios técnicos de visión a distancia, no albergando duda al respecto de los autores de los hechos. En ocasiones pudieron presenciar que las acusadas dejaban las puertas de las viviendas abiertas y los compradores entraban indistintamente en una u otra. En el mismo sentido declaró el agente con número profesional NUM003 .

    ii) Diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados. En la vivienda con número NUM000 , en la que residía Bárbara , Esteban y Maximino , se intervinieron 21 envoltorios conteniendo un total de 1,3 gramos netos de cocaína, con una pureza del 70,2%, una cuchilla con restos de polvo y recortes de bolsas de plástico, así como 1.595 euros en moneda fraccionada; y en el domicilio sito en la vivienda nº NUM001 , en la que residía Luz , se intervinieron 1,8 gramos de hachís y 3.125,2 euros en moneda fraccionada.

    iii) Actas levantadas por posesión de drogas, crack y heroína, a seis de los compradores (folios 70 a 75).

    iv) Análisis de laboratorio oficial, no impugnado por las partes, acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta de los recurrentes ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes actuantes. Los recurrentes cuestionan el valor como prueba de cargo de las declaraciones de éstos, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína y heroína por los recurrentes. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancias a seis compradores, el hallazgo e uno de los domicilios (el número NUM000 ) de cocaína, fraccionada en envoltorios preparados para su venta, junto efectos relacionados con la preparación de dosis, y la cantidad de dinero fraccionado hallado en sendos domicilios, a lo que cabe añadir la falta de acreditación de los recurrentes de su condición de consumidores habituales de cocaína, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia; quedando salvaguardado el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto los recurrentes, después de un juicio con plenas garantías, reciben del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    En cuanto a la invocación de las exigencias de la doble instancia penal, contestamos reproduciendo lo que nuestro Tribunal Constitucional ha dicho en su auto número 91/2006, de 27 de marzo : "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de ‹recurso efectivo› requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 PIDCP ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , 80/2003, de 28 de abril , 105/2003, de 2 de junio y ATC 104/2002, de 17 de junio ) ya que ‹existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia›" ( STS 12-12-06 ).

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Maximino Y Bárbara

SEGUNDO

Maximino formula el primer motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

Bárbara formula el segundo motivo de su recurso al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM por inaplicación del artículo 376 del Código Penal .

  1. Considera Maximino que la prueba en la que se ha basado la Sala para condenarle no resulta suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, y en todo caso considera que debió aplicarse el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .

    Bárbara pese a enunciar el motivo por inaplicación del artículo 376 del Código Penal , su desarrollo se corresponde con la inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

  2. La STS 873/2012 de 5 de noviembre , resume la doctrina jurisprudencial sobre este tipo atenuado en los siguientes términos:

    1. ) El nuevo párrafo segundo del articulo 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

    2. ) Concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón del tráfico".

    3. ) La regulación del art. 368 2º no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

    4. ) Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

    5. ) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

    6. ) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.

    7. ) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.

  3. Los motivos han de inadmitirse. El recurrente Maximino se aparta de la vía casacional enunciada, no señalando documento a efectos casacionales; en realidad cuestiona la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal . Respecto a la primera cuestión debemos estar a lo expuesto en el fundamento jurídico primero.

    En cuanto a la posible apreciación del art. 368.2 del C.P . solicitada por ambos recurrentes, el Tribunal descartó su aplicación atendida la gravedad de los hechos probados, atendiendo a la venta continua y prolongada por los recurrentes de cocaína y heroína; actividad a la que se venían dedicando como medio normal de vida, tal y como pusieron de manifiesto las declaraciones de los agentes que participaron en la vigilancias a los domicilios y las actas de aprehensión de las sustancias que adquirieron en los domicilios de los acusados. A ello, añade la Sala, se une que los cuatro condenados tienen antecedentes penales por tráfico de drogas, que si bien son cancelables, nada obsta para que puedan ser valorados como circunstancia personal.

    En atención a lo expuesto, no pueden considerarse de escasa entidad los hechos de los recurrentes. Por otro lado, en relación a las circunstancias personales del recurrente, tampoco ha acreditado su consumo habitual a las sustancias.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El segundo motivo del recurso de Maximino lo formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba. Asimismo interesa la aplicación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal .

  1. Considera que la denegación de la prueba que solicitó en su escrito de defensa como prueba anticipada -pericial sobre su condición de consumidor de sustancias estupefacientes- le ha privado de la debida defensa. Asimismo solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE , no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3-4 ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STS 8-1-09 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. La Sala, en auto de fecha 17 de enero de 2014, declaró impertinente la prueba solicitada por el recurrente en su escrito de defensa, consistente en informe toxicológico sobre su condición de consumidor de sustancias estupefacientes; por cuanto, en el momento en que se interesó resultaba superflua al no servir al fin perseguido con ella, pues datando los hechos enjuiciados de la primera quincena del mes de julio de 2013, los informes toxicológicos para la detención del posible consumo de tóxicos mediante el corte de cabello solo pueden ofrecer resultados referidos a los seis meses anteriores a la obtención de la muestra (tal y como se deriva de otro informe toxicológico practicado a otro acusado y obrante a los folios 277 a 279 de las actuaciones), superándose en el presente caso dicho periodo.

En atención a lo expuesto, ninguna indefensión supone al recurrente la denegación de dicha pericial. Por otro lado, el recurrente no instó de nuevo la prueba en al acto del juicio oral, ni formuló protesta, aportando otros documentos con la misma finalidad que el informe solicitado; debidamente analizados por la Sala.

En cuanto a la denunciada falta de aplicación de la atenuante del art. 21.2 del CP , esta Sala ha reiterado que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por el consumo habitual de drogas, o por padecimiento de una adicción a las mismas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado. Ahora bien, no cabe apreciar la atenuante de drogadicción porque no consta acreditado que el recurrente tuviera afectadas sus facultades psíquicas por el consumo de drogas. Queda demostrado, con el informe aportado por el recurrente de fecha 22 de abril de 2014, emitido por la Unidad de Atención a Drogodependencias de Santa Cruz de Tenerife de la Asociación de Cooperación Juvenil San Miguel, que puede presumirse un consumo esporádico y puntual de cocaína, pero no sirve de base para acreditar ni la cantidad ni la frecuencia de ese posible grado, ni el posible grado de adicción al mismo. Tampoco el recurrente ha acreditado que presente sintomatología propia de consumidor habitual; él mismo en su declaración sumarial indicó que consumía de vez en cuando un par de "rayas de coca". A lo que cabe añadir, como afirma la Sala, que durante su detención policial no fue objeto de asistencia médica alguna que pusiera en evidencia una posible patología o sintomatología propia de un consumidor habitual que, como consecuencia de su detención, presentara signos de falta de consumo de cocaína.

En definitiva, no consta probado que al tiempo de cometer el delito el recurrente estuviera afectado por "un síndrome de abstinencia" o una afectación de sus facultades volitivas derivadas de la necesidad de consumir drogas o de un estado de intoxicación debido a la ingesta de tales sustancias.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El tercer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 851.1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que en la sentencia no se expresan los hechos por los que ha sido condenado, no se expresa el ámbito temporal en que sucedieron los mismos, la distancia, los agentes que visualizaron, la forma de aviso (sic). Asimismo, con apoyo en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal refiere que la sentencia no ha resuelto su concreta participación en los hechos, la afectación de sus capacidades volitivas y la influencia del síndrome de abstinencia; o, finalmente, la aplicación del tipo atenuado.

  2. El art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851 de la LECrim ., la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000 - ha establecido que "las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado proceda la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación".

  3. En cuanto a las deficiencias u omisiones que se plantean con relación al relato de hechos probados, debe señalarse que en la sentencia sí se recoge un relato de hechos fáctico que narra cómo el recurrente, en unión con el resto de condenados, se venían dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, realizando funciones de vigilancia, dando aviso al resto de los acusados y vendedores, bien a través de silbidos, bien de palabra, alertando de la presencia de vehículos policiales identificados.

Se explica que, a partir del mes de abril de 2013, se efectuaron por la policía vigilancias del lugar donde desarrollaban la ilícita actividad, habiendo procedido los agentes a la interceptación de alguno de los compradores, detallando la fecha y hora de la misma.

Que en los hechos probados no se haga referencia a la fecha concreta de cada uno de los actos de venta presenciados por los agentes, no significa que exista verdadera inconcreción en los hechos o que de este modo el relato fáctico haya quedado huérfano de la necesaria precisión temporal, dado que lo que se viene a referir es una comisión de un delito contra la salud pública prolongada en el tiempo, en un periodo que en cualquier caso comienza con el inicio de las vigilancias a los condenados -abril de 2013- y concluye con la entradas y registros en el domicilio de los condenados, efectuadas el 11 de julio de 2013.

Se trata por lo tanto de un relato coherente, que explica cómo actuaban los coacusados y en cuanto al recurrente qué papel desempeñaba. En cualquier caso, el recurrente y su Letrado defensor han sido en todo momento conocedores de los hechos concretamente imputados, pudiendo emplear cuantos mecanismos probatorios han estimado oportunos para ejercitar debidamente su defensa, lo que debe conducirnos a rechazar su queja, al no haber sido vulnerada en tal fijación de hechos ninguna de las garantías procesales que le asisten.

Respecto a la falta de respuesta a las cuestiones referidas, la lectura de la sentencia permite constatar que, en las páginas 8 a 11, se ha resuelto sobre la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal ; y en el fundamento de derecho cuarto (folios 22 a 25) sobre la disminución de la responsabilidad del recurrente a consecuencia del consumo de drogas; por lo que no ha existido la incongruencia omisiva que se denuncia.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Esteban

QUINTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera que la sentencia impugnada aplicó indebidamente a los hechos enjuiciados el artículo 368 del Código Penal , toda vez que el Tribunal de instancia infringió las reglas de la lógica al concluir su responsabilidad.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En los Hechos Probados de la Sentencia consta que los cuatro condenados se dedicaban de forma concertada y, al menos, desde comienzos del mes de abril de 2013 a la venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. A tal efecto utilizaban sus respectivos domicilios para el almacenaje y la preparación de las dosis, efectuando las ventas en las inmediaciones de dichos domicilios.

La pretensión del recurrente se formula al margen de los hechos probados, en los que se recoge su participación, en régimen de concierto con el resto de los recurrentes, en la venta directa de las sustancias. Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia es ajustada a derecho. El recurrente, en realidad, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, excediendo tal pretensión del cauce casacional empleado habiendo dado respuesta a dicha pretensión en el fundamento jurídico primero.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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