ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4391A
Número de Recurso71/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 415/2015 de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1ª) dictó auto, de fecha 25 de febrero de 2015 , acordando no admitir a trámite el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la representación procesal de la entidad "Estrabau, S.A.", contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la indicada parte litigante, con fecha 20 de marzo de 2015 se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que el recurso de casación debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2014 , en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , cauce que fue utilizado por la parte recurrente. Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se articula a modo de escrito de alegaciones en el que la parte recurrente muestra su disconformidad con la apreciación probatoria practicada en concreto de la prueba documental, que estima en ningún caso pueden o permiten acreditar la realidad de ningún pago. Cita en apoyo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 y 20 de diciembre de 2002 .

    La Audiencia fundamentó la denegación del recurso de casación, en síntesis, en que la infracción denunciada trae causa en la discrepancia con la valoración probatoria. Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011). La parte recurrente hace referencia a la existencia de interés casacional sobre cuestiones relativas a la valoración de fotografías digitales y documentos privados, cuestión que resultan ajenas al recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las cuales no puede fundamentarse la existencia de interés casacional, reservado únicamente a cuestiones sustantivas. El recurso adolece pues de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) y lo que se plantea excede del ámbito del recurso de casación, no pudiéndose fundar el mismo en la infracción de normas procesales, según reiterada jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.2 º y 3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que solo resultan susceptibles de acceder a conocimiento de esta Sala a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A la vista de los antecedentes expuestos en el presente rollo de queja, procede confirmar en todos sus extremos la resolución denegatoria de la Audiencia, al plantearse el recurso de casación formulado una cuestión de naturaleza procesal. El recurso casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n. º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n. º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

  3. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "Estrabau, S.A.", contra el auto de fecha 25 de febrero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1 ª) denegó tener por admitidos el recurso de casación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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