ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4382A
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Regina presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona -Sección 1ª-, en el rollo de apelación nº 125/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 31/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Cayetano y de Dª Ana como parte recurrida y la procuradora Dª Lourdes Bravo Toledo, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de Dª Regina , como parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2015, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La recurrida, en su escrito de 16 de febrero de 2015, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de negocio jurídico por falta de consentimiento.

    El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente, es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso se articula en un único motivo en el que se argumenta, sin citar precepto legal infringido, que la sentencia vulnera la jurisprudencia de esta Sala y de las Audiencias Provinciales en cuestiones variadas sobre la esencialidad del error, su carácter excusable, ausencia de consentimiento y caducidad de la acción.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso no se admite por incumplir los requisitos legales para su correcta interposición, artículo 483.2º.2ª LEC . Uno de los requisitos que ha de reunir el escrito de interposición es el de la necesaria claridad que se traduce en identificar la infracción legal que se denuncia para su adecuado examen y en el plano del presupuesto del interés casacional, no cabe la cita indiscriminada de sentencias que no permitan la correcta individualización del problema jurídico controvertido. El planteamiento del recurso evidencia esta patología, ya que más allá de identificar, a efectos de claridad, la cuestión jurídica realmente controvertida, se cuestionan las distintas conclusiones obtenidas por la sentencia que determinaron su fallo, con la intención de revisar todo el juicio fáctico a modo de una tercera instancia.

    Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional ( artículo 4832º 3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la cita de jurisprudencia realizada resulta irrelevante para la resolución de la controversia, en la medida en que la sentencia rechaza que la acción que se ha ejercitado fuera la de anulabilidad por error en el consentimiento y considera que lo que se planteó fue una acción de nulidad por inexistencia de éste, derivada de una falta de capacidad del recurrente por padecer una enfermedad psíquica que, en el ámbito de la base fáctica delimitada por la sentencia y no cuestionada a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, no se declaró probada ni tampoco que existiera el móvil del engaño que se denuncia.

    El planteamiento que se ha expuesto impide tomar en consideración las alegaciones que realiza la parte recurrente tras la puesta en conocimiento de las causas de inadmisión del recurso, en la medida en que vuelve a reiterar la cita de sentencias de esta Sala referidas al error en el consentimiento cuando este planteamiento jurídico no es el acogido por la sentencia para resolver la controversia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Regina contra la sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Gerona -Sección 1ª-, en el rollo de apelación nº 125/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 31/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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