ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4378A
Número de Recurso1045/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Casimiro presentó el día 9 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 32/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 644/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Llanes.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Gabriela Demichelis Allocco, designada por el turno de oficio para la representación de D. Casimiro , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 2014. La procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de "LIBERTY SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas ante esta Sala.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual contra la demandada, reclamando la suma de 23.774,19 euros, como consecuencia del atropello sufrido por el actor.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 217 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de septiembre de 1995 , 29 de marzo de 1983 , 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio de 1985 , 1 de octubre de 1985 , 24 de enero , 31 de enero y 2 de abril de 1986 , 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 , 11 de julio de 2002 y 22 de julio de 2003 , todas ellas relativas a la prueba de la culpa o negligencia y la relación de causalidad así como a la carga de la prueba en relación con la responsabilidad extracontractual.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al concluir de forma errónea, tras una incorrecta valoración de la prueba, la culpa exclusiva del demandante en el atropello sufrido, señalando que era a la demandada a quien le incumbía probar la inexistencia de daño alguno, habiéndose aplicado de forma incorrecta las normas sobre la carga probatoria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso carece de encabezamiento alguno, no identificando en consecuencia en el mismo cual es el interés casacional alegado ni la doctrina que se pretende sea fijada, declara infringida o desconocida por esta Sala, faltando por ello la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Citado el artículo 217 de la LEC como precepto legal infringido, denunciando la incorrecta aplicación de las normas sobre la carga probatoria, tal precepto tiene naturaleza procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado única y exclusivamente a cuestiones sustantivas, debiendo denunciarse las cuestiones procesales a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente.

    3. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente argumenta en su recurso que la sentencia recurrida concluye, de forma errónea, tras una incorrecta valoración de la prueba, la culpa exclusiva del demandante en el atropello sufrido, señalando que era a la demandada a quien le incumbía probar la inexistencia de daño alguno, habiéndose aplicado de forma incorrecta las normas sobre la carga probatoria.

    La sentencia recurrida, tras la valoración probatoria, en especial el atestado de la Guardia Civil, y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la culpa exclusiva del demandante en el atropello sufrido.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos , sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 32/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 644/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Llanes.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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