ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4372A
Número de Recurso1330/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Inverpuerto 2004, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación n.º 2082/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 362/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Dos Hermanas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Javier Freixa Iruela en nombre y representación de la entidad "Inverpuerto 2004, S.L.", presentó escrito ante esta Sala en fecha 11 de junio de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Pedro Francisco y Dª Valle , presentó escrito en fecha 13 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 4 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 22 de abril de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento sobre resolución contrato tramitado en atención a su cuantía, resultando inferior al limite legal de 600 000 euros , por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011. El escrito de interposición se articuló en dos motivos:

    Infracción del contenido de los artículos 1124 y 1100 del C. Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 1 de septiembre de 2004 y 26 de junio de 2004 .

    Estima la parte recurrente que se vulneran los preceptos citados al estimar la Audiencia Provincial la resolución contractual solicitada de contrario en base a la existencia de una anotación preventiva de embargo sobre al finca objeto de litis, cuando ésta tuvo lugar casi 18 meses después de la fecha en la que debió cumplirse el contrato e incluso posterior a la fecha de presentación de la demanda, calificando dicha circunstancia como incumplimiento previo de la parte hoy recurrente. Estima la parte recurrente que en la fecha que las partes pactaron el cumplimiento del contrato, estaba en disposición de entregar la vivienda libre de cargas, y la anotación preventiva de embargo es un hecho sobrevenido al contrato que no puede calificarse de incumplimiento, porque aun cuando se admitiera a los solos efectos dialécticos, jamás puede considerarse como previo, ya que fue la parte contraria la que incumplió previamente el contrato, al no escriturar la vivienda y pagar el resto del precio de la compraventa en la fecha pactada. Cita así mismo las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de junio y 14 de mayo de 1999 , en relación a los requisitos establecidos en los preceptos citados de que es necesario para el éxito de la acción resolutoria que quien la haya ejercitado no haya incumplido las obligaciones que le concernían.

    Por ultimo cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2010 y 20 de diciembre de 2010 , por inobservancia en todo caso de la doctrina que regula las consecuencias del incumplimiento recíproco, que tratándose de negocios jurídicos sinalagmáticos como es el de compra venta , dicho incumplimiento impida que pueda constituirse en causa de resolución.

    En su motivo segundo invoca la infracción del contenido del artículo 1281 del C.Civil , pues debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales, citando en apoyo las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 y 8 de abril de 2013 .

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2.3.º de la LEC 2000 ). Insiste la parte recurrente en el cumplimiento de las obligaciones que le eran propias en virtud de la relación negocial suscrita, procediendo en consecuencia la estimación de su pretensión deducida en demanda de pago de la cantidad restante y otorgamiento de escritura publica.

    Sin embargo la Audiencia Provincial en su resolución declara que consta acreditado y probado la existencia de embargo a favor de la Agencia Tributaria que impide el cumplimiento de la obligación de entrega de la finca libre de cargas y gravámenes, y si bien el problema que plantea es temporal, dada la negativa del comprador, el contrato queda incumplido y la vendedora debe instar su cumplimiento forzoso, acreditándose en el curso de litigio la existencia de dos embargos que gravan la finca objeto de litis, que si bien es posterior no puede ser obviado porque pone de manifiesto que la vendedora no esta en disposición de cumplir con la obligación a su cargo, este hecho nuevo es complementario de lo ya alegado en la reconvención que es el momento que tiene la parte demandada para oponer el incumplimiento del vendedor y que al frustrar la finalidad del contrato, debe estimarse. En consecuencia la sentencia recurrida, no se aparta de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte ahora recurrente, sino que en absoluta sintonía declara que la parte vendedora no cumplió con la obligación que le era propia de entregar la cosa libre de cargas, y que al frustrar el fin normal del contrato ampara el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 del C. Civil . Por lo tanto, ligada la interpretación que propone el recurrente a su particular valoración de la prueba, se ha de concluir, pese a lo manifestado por la parte en su escrito de alegaciones, que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y subjetiva valoración de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados. Por todo lo dicho, procede la inadmisión del recurso de casación ya que resulta patente la intención de la recurrente de revisar la base fáctica de la sentencia recurrida a través de una interpretación de los hechos conforme a sus intereses y convirtiendo, en definitiva, este recurso extraordinario en una tercera instancia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Inverpuerto 2004, S.L.", contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación n.º 2082/2013 , dimanante de los autos de juicio n.º 362/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Dos Hermanas, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR