ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4360A
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1278/2012 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª) dictó Auto de fecha 8 de mayo de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Dª María Pilar Tello Sánchez, designada por el turno de oficio para la representación de Dª María , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2014 en un juicio de divorcio contencioso.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    En el RECURSO DE CASACIÓN, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1225 y siguientes del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en interpretación de tales preceptos, citando al efecto las Sentencias de esta Sala dictadas en los recursos de casación nº 2040/1996 y 1239/1992 .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado como infringido el artículo 1225 y siguientes del Código Civil , relativos a la valoración de los documentos privados, tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

    2. inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque las sentencias invocadas carecen de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Citadas como fundamento del interés casacional alegado las Sentencias de esta Sala dictadas en los recursos de casación nº 2040/1996 y 1239/1992 , pese a lo manifestado por la parte recurrente, las mismas no vienen referidas a la interpretación del artículo 1225 del Código Civil . Más en concreto la sentencia dictada en el recurso de casación 1239/1992 , viene referida a la liquidación de una sociedad cooperativa, no mencionando en ningún momento el reiterado artículo 1225 del Código Civil o cuestión alguna sobre los documentos privados. En cuanto a la sentencia dictada en el recurso de casación 2040/1996 la misma viene referida a una reclamación por una comunidad de propietarios de defectos constructivos, sin que en la misma tampoco se mencione en momento alguno el artículo 1225 del Código Civil o cuestión alguna sobre los documentos privados. Si es cierto que en ambas resoluciones se hace referencia a la doctrina relativa a la valoración de la prueba pericial, más tal cuestión es igualmente de naturaleza procesal y por tanto no susceptible de ser examinada en el recurso de casación.

    En definitiva las sentencias mencionadas como fundamento del interés casacional alegado carecen de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual, en un juicio de divorcio contencioso, tras valorar conjuntamente la prueba, procede a fijar el importe de la pensión de alimentos que ha de pagar el padre en favor de las hijas y a establecer la contribución de ambos los cónyuges a los gastos extraordinarios.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la casación, aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª María Pilar Tello Sánchez, designada por el turno de oficio para la representación de Dª María , contra el Auto dictado con fecha 8 de mayo de 2014, en el rollo de apelación 1278/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18 ª), denegó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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