ATS, 3 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil PRONAVISA S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1145/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1789/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la mercantil PRONAVISA S.A., presentó escrito ante esta Sala el 14 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala el 10 de junio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2015, la parte recurrente manifiesta su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, salvo respecto de los motivos tercero y quinto, sosteniendo la admisibilidad de ambos. La parte recurrida mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2015, muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto por interés casacional al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en cinco motivos:

    El motivo primero por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la necesidad de congruencia de las sentencias. Cita sentencias de esta Sala, entre otras las más recientes de 28 de febrero de 2013 y 26 de octubre de 2010 . La parte recurrente, en la formulación de este motivo alega vulneración de los artículos 24 CE y 218.1 LEC .

    El motivo segundo por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de la necesidad de la motivación de las sentencias. Cita sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2012 , 9 de junio y 4 de noviembre de 2012 . La parte recurrente, en la formulación de este motivo alega vulneración de lo dispuesto en los artículos 120 CE y 218.2 LEC .

    El motivo tercero por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto de los requisitos de la constitución de las servidumbres legales, contenida, por todas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1995 , 15 de diciembre de 1993 y 28 de diciembre de 1981 . Alega vulneración del artículo 550 del Código Civil .

    El motivo cuarto por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, respecto de la declaración de utilidad pública para las servidumbres administrativas, contenida, por todas en las sentencias de del Tribunal Supremo, Sala Tercera de 22 de septiembre de 1986 y 12 de julio de 1988 . La parte recurrente alega en este motivo vulneración de lo dispuesto en los artículos 9º. 1 y 10º.1 de la Ley 10/1996 (hoy artículos 55 y 56 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ).

    El motivo quinto por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria desestimada, contenida por todas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 , 28 de septiembre de 1999 y 24 de enero de 2003 . Vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil , en relación con la acción reivindicatoria.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición y falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso en la modalidad de interés casacional por inexistencia del mismo.

    Los motivos primeros y segundo no pueden prosperar por incurrir en causa de inadmisión, en cuanto la parte recurrente omite la cita de norma jurídica sustantiva infringida a la que pueda anudarse la doctrina jurisprudencial vulnerada. La entidad recurrente plantea cuestiones procesales ajenas al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables para la resolución del litigio, siendo inexistente el interés casacional que en ningún caso puede versar sobre cuestiones procesales.

    Los motivos tercero, cuarto y quinto tampoco pueden prosperar.

    El motivo cuarto por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El recurrente centra la infracción que invoca en los requisitos que imponen las leyes administrativas para constituir una servidumbre legal por razón de utilidad pública que de no respetarse conllevan una ocupación de la propiedad por la vía de hecho.

    Pero la sentencia recurrida, lo que considera acreditado es que la entidad demandante que reivindica adquirió la finca con los signos exteriores físicos fácilmente perceptibles con la vista y excluye la buena fe, además de remitirse a las argumentaciones de la sentencia dictada en primera instancia que valora la documental aportada, en concreto el certificado de la Conserjería de Innovación Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, que sobre el centro de transformación eléctrico litigioso expresa que cuenta con autorización administrativa otorgada el 29 de octubre de 1990 y dicha autorización solo se comprende previa la tramitación de un expediente ante la Junta de Andalucía que concedió la autorización para la instalación del centro de transformación por su utilidad o interés pública, declaración que lleva implícita la ocupación de los bienes, en este caso del terreno sobre el que se asienta..

    El motivo cuarto ha de inadmitirse, porque el recurso de casación no fundarse en normas administrativas, ni el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala se acredita con cita de sentencias de una Sala de un orden jurisdiccional diferente.

    Pero además, la parte recurrente muestra su disconformidad con los hechos de los que parte la sentencia recurrida y con su razón decisoria.

    El motivo quinto no puede admitirse. Sobre el artículo 348 del Código Civil , esta Sala ha declarado que por su carácter genérico resulta inhábil para fundar el recurso de casación, pero además la parte recurrente elude la razón decisoria de la sentencia de la Audiencia Provincial, como ya se ha expresado: transformador eléctrico que cuenta con autorización administrativa que de forma aparente estaba en la finca que adquirió la demandante.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, sosteniendo la admisibilidad de los motivos tercero y quinto, que incurren también en causa de inadmisión en los términos expuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PRONAVISA S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1145/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1789/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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