ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4314A
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 266/2014 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 9 de enero de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Cesareo , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se formaliza contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Cesareo , contra una sentencia dictada por la referida Audiencia Provincial, en un procedimiento sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, tramitado en atención a la cuantía, resultando inferior al límite legal de 600.000 euros por lo que su acceso al recurso de casación debe realizarse por el cauce previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , es decir, justificando la existencia de interés casacional.

    El recurso de casación se estructura como si un escrito de alegaciones se tratase, indicando a lo largo de su contenido la infracción del artículo 1158 y 1210.3 del C.Civil , invocando en aras de justificar el interés casacional indicado la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 2 de febrero de 2012 y la Audiencia Provincial de Málaga de 6 de marzo de 2012 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 . Declara la parte recurrente que al exigir la Audiencia Provincial en su resolución que el hoy recurrente debía devolver la mitad del dinero por el que se firmó un crédito de préstamo con garantía hipotecaria (que la parte recurrente califica de crédito promotor) por el que cada uno de los intervinientes podía disponer del dinero de forma individual, y habiéndose acreditado que el recurrente no realizó ningún acto de disposición sino que estos fueron realizadas por su hermano y su esposa que de forma voluntaria y consciente y enviaron dicho efectivo a otra cuenta de la cual solo ellos tenían su disposición supone una contravención de los preceptos citados.

    El recurso de queja interpuesto no puede prosperar al incurrir el recurso de casación en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se considera que deba declararse infringida o desconocida de esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). En el recurso, no indica la parte recurrente de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    (ii) falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2,, en relación con el art. 477.3 LEC ), pues no se acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales invocada, al no haber justificado la recurrente de conformidad con el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que en relación al problema jurídico planteado se citen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, de la misma o diferente Audiencia Provincial.

    (iii) Falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias, ya que sobre el núcleo principal del recurso se limita a citar una sola sentencia de esta Sala. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el «interés casacional», que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del artículo 479.4 LEC , no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

    (iv) En todo caso, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y omitirse los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ). Se alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en la sentencia 22 de septiembre de 1986 que acota la responsabilidad de los codeudores . Sin embargo, además de que la jurisprudencia citada es genérica, la misma no resulta vulnerada por la resolución recurrida pues la infracción denunciada solo puede prosperar obviando la base fáctica acreditada por la sentencia, que fundamenta la obligación del hoy recurrente sobre la base de la prueba documental obrante en las actuaciones pues de la lectura de la escritura de préstamo hipotecario suscrito se evidencia el carácter de prestatario del recurrente y que la cantidad de 90.000 euros fueron a parar a la cuenta de la sociedad constituida por el recurrente y su hermano que evidencian que se benefició de la mitad de dicho importe, que iba destinado a la construcción de vivienda, sin que exista prueba que acredite que fuera el demandante el que dispusiera en exclusiva de los fondos de las cuentas de la sociedad. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia existe, trasluciéndose del escrito de interposición del recurso que el recurrente lo que realmente hace es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia.

  2. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Cesareo , contra el auto de fecha 9 de enero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4 ª) denegó tener por interpuestos el recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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