ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4290A
Número de Recurso60/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 158/2014 de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2º) se dictó auto de fecha 3 de marzo de 2015 declarando no haber lugar a admitir a tramite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª Ángeles y D. Sergio contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador Dª Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja sosteniendo la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  3. - El recurrente no ha constituido el deposito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja se interpone contra el auto de 3 de marzo de 2015 de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2 ) que declaró no haber lugar a admitir a tramite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª Ángeles y D. Sergio contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal sobre acción confesoria de servidumbre de paso. Nos encontramos, por tanto, en un procedimiento seguido por razón de la cuantía, que al no superar el limite legal de 600.000 euros, su única vía de acceso a la casación lo es la contemplada en el art. 477.2.3º de la LEC , razón por la que la Audiencia Provincial denegó la admisión a tramite del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los recurrentes se alzan en queja contra dicha resolución invocando la vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley al haber asumido la Audiencia Provincial funciones que corresponden al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , en su vertiente de derecho de acceso al recurso, que impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, estableciendo requisitos adicionales no prevenidos por la Ley para tener acceso al recurso.

  2. - El recurso de queja interpuesto ha de ser desestimado al no apreciarse infracción alguna de precepto Constitucional en tanto que la Audiencia Provincial se limitó a aplicar las disposiciones legales vigentes. El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpuso contra una sentencia recaída en juicio ordinario que, como ya se expuso, fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habría de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Establece así la Disposición final decimosexta 1 de la LEC , sobre "Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios".que "En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477", añadiendo el apartado nº 2 de la misma que "Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 .º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ." Y que, finalmente, "2. En tanto las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por infracción procesal, no serán de aplicación los artículos 466, 468 y 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo 476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el motivo 2. º del apartado primero del artículo 469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente afectaran a la sentencia recurrida. Las referencias a los Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el artículo 472 se entenderán hechas a la Sala que sea competente para conocer del recurso de casación."

    En el presente caso, la parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal no habiendo justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente por lo que la queja ha de ser desestimada.

  3. - Las circunstancias expuestas en los precedentes fundamentos determinan la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino en nombre y representación de Dª Ángeles y D. Sergio contra el auto de fecha 3 de marzo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2 , denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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