ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4288A
Número de Recurso216/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 815/2012 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) dictó Auto de fecha 21 de mayo de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Juan María contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el Auto de fecha 21 de mayo de 2014 la representación procesal de D. Juan María interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Juan María contra la Sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2014 , en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a su materia.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque la parte recurrente no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

    Debe tenerse en cuenta que el presente procedimiento fue tramitado en atención a la materia con la consecuencia de que la sentencia en el dictada no es recurrible al amparo los ordinales 1 º y 2º del artículo 477.2 de la LEC , sino únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la casación, aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de D. Juan María , contra el Auto dictado con fecha 21 de mayo de 2014, en el rollo de apelación 815/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12 ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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