SJCA nº 8 82/2015, 26 de Marzo de 2015, de Valencia

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
ECLIES:JCA:2015:53
Número de Recurso120/2014

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO OCHO DE VALENCIA

SENTENCIA n° 82/15

En VALENCIA a VEINTISÉIS de MARZO de DOS MIL QUINCE.

Vistos por mí, Gonzalo Barra Plá, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia, el recurso de referencia tramitado en este Juzgado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO 120/2014 a instancia de Guillerma , Rosaura , Candida , Josefa , Sofía , Bibiana , Victorio , Adriano , Constancio , Gregorio , Magdalena , Narciso , Marí Trini , Crescencia , Mariana , María Luisa , Amparo , Martina , Luis Francisco , María Virtudes , Basilio , Everardo , Laureano , Eulalia , Rafaela , Segismundo y Ariadna , representados y asistidos por la Letrada María del Rocío López Álvarez; siendo demandada la CONSELLERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representada y asistida por la ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare no ajustada a Derecho la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, desestimatoria por silencio administrativo, y en consecuencia, declare el derecho a percibir los trienios reconocidos a los demandantes, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con un alcance retroactivo de cuatro años anteriores a la solicitud de reconocimiento y cobro de los mismos, efectuada en mayo de 2007, al entender que la Directiva 1999/70/CE no ha sido transpuesta correctamente al derecho español por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que a objetivos y contenidos se refiere, más los intereses devengados desde esa fecha, así como la exención de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, previa reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes conforme consta en el acta. En dicho acto, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, formulando la parte demandada oposición en los términos que se recogen en el acta; practicándose la prueba que obra unida a las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare no ajustada a Derecho la Resolución de la-Dirección General de Recursos Humanos, desestimatoria por silencio administrativo, y en consecuencia, declare el derecho a percibir los trienios reconocidos a los demandantes, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con un alcance retroactivo de cuatro años anteriores a la solicitud de reconocimiento y cobro de los mismos, efectuada en mayo de 2007, al entender que la Directiva 1999/70/CE no ha sido transpuesta correctamente al derecho español por el Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que a objetivos y contenidos se refiere, más los intereses devengados desde esa fecha, así como la exención de las costas procesales y gastos derivados del procedimiento judicial.

Alega en la demanda que la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, recoge la no discriminación de los trabajadores fijos y temporales por el mero hecho de la temporalidad. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge en su artículo 25.2 las retribuciones de los funcionarios interinos, y con su entrada en vigor, los funcionarios interinos comenzaron a percibir las retribuciones por este concepto. En fecha 03/04/2013 se remite un escrito por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas al Conseller de Hacienda y Administración Pública en el que traslada una decisión de la Comisión Europea que afecta al abono de los complementos salariales por antigüedad de empleados públicos interinos. Con el conocimiento del escrito precitado, los hoy recurrentes solicitan a la Conselleria el cobro de los trienios con efecto retroactivo desde la entrada en vigor del EBEP, el 12/05/2007, y teniendo siempre en cuenta los 4 años de presentación que recoge nuestra legislación, a contar desde la fecha de la solicitud de los mismos, estableciéndose ésta en Mayo de 2007, solicitud que presentaron los funcionarios interinos a requerimiento de la propia Administración.

Así, opone que el artículo 25.2 EBEP dispone que "se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados ante la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo". La mera circunstancia de que una disposición nacional no contenga ninguna referencia a la Directiva 1999/70 no excluye que dicha disposición pueda ser considerada una medida nacional de la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno. Este artículo excluye la aplicación retroactiva del derecho al cobro de trienios a los funcionarios interinos, estando las autoridades competentes del Estado miembro, en virtud del Derecho de la Unión, a conferir a este derecho al pago de trienios con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de esta Directiva al derecho interno; siendo al fecha máxima para la transposición de la Directiva el 10 de julio de 2001.

Corresponderá aplicar la medida salarial retroactivamente a los 4 años anteriores a la solicitud presentada, en virtud del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . La solicitud de reconocimiento y cobro de los trienios se presenta en mayo de 2007. Añade que en algunos casos de los presentes (cinco de los demandantes) se reconoció judicialmente el cobro parcial de los atrasos de los trienios que aquí se solicitan, estableciéndose como fecha para contar el período de prescripción la solicitud administrativa o demanda judicial realizada con posterioridad a mayo de 2007 (en el año 2009), fecha totalmente errónea ya que debe tomarse en consideración como fecha para computar el período de caducidad la solicitud de los trienios efectuada como consecuencia de la entrada en vigor del EBEP.

Concreta además que la cuestión suscitada en este proceso no ha sido tratada en su totalidad en las sentencias recaídas en los procedimientos instados por algunos de los hoy recurrentes, ya que las sentencias recaídas lo que hacen es reconocer el efecto retroactivo de los trienios ya reconocidos, aplicando los 4 años de prescripción desde la solicitud administrativa o judicial, considerando esta solicitud la efectuada a partir de 2009, es decir, con dos años de posterioridad a la entrada en vigor del EBEP. Sin embargo en el presente caso, tal como considera la Comisión Europea y el propio Secretario de Estado, se debería reconocer el efecto retroactivo de los trienios ya reconocidos, desde la fecha de entrada en vigor del EBEP, teniendo siempre en cuenta la prescripción de 4 años, desde la solicitud de los mismos, solicitud que se efectuó en mayo de 2007.

SEGUNDO.- Se opone a lo pretendido el Letrado de la Generalidad instando inicialmente la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

Así, respecto a 20 de los recurrentes -si bien el demandado alude a 21, al incluir uno de los inicialmente recurrentes que ha desistido, Iván -( Guillerma , Rosaura , Candida , Josefa , Sofía , Victorio , Adriano , Constancio , Gregorio , Magdalena , Narciso , Marí Trini , Crescencia , Mariana , María Luisa , Amparo , Martina , Luis Francisco , María Virtudes y Basilio ) opone que se presentó una solicitud de reconocimiento de trienios en el año 2007, dictándose en todos estos casos resolución que reconoció trienios y que expresamente señaló que los efectos económicos del reconocimiento eran del día 13/05/2007, coincidente con la entrada en vigor del EBEP. Esta primera resolución no se impugnó por lo que tiene el carácter de acto firme y consentido.

En el año 2009 solicitaron que, con el límite de los 4 años de prescripción, se procediera al pago de trienios con efectos retroactivos. Emitida resolución denegatoria en 2009, esta resolución tampoco se impugnó teniendo igualmente el carácter de acto firme y consentido.

Al plantear una nueva solicitud en 2013, y desestimarse ésta por silencio, nos hallamos ante una actuación que es confirmación de resoluciones previas, firmes y consentidas.

Por lo que procede declarara la inadmisibilidad de estos 20 recurrentes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 69.c ) y 28 LJCA .

En segundo lugar, respecto a dos de los recurrentes ( Bibiana y Everardo ) se encuentran en el mismo caso que los 20 anteriores con la particularidad de que sí impugnaron la Resolución de 2009, siendo sus recursos inadmitidos por sendas sentencias (la n° 212/2011, de 06/06/2011, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 10 de Valencia ; y la n° 455/2010, de 16/05/2010, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 8 de Valencia) confirmando la existencia de aeto firme y consentido.

Y en tercer lugar, respecto a los restantes cinco recurrentes ( Laureano , Eulalia , Rafaela , Segismundo y Ariadna ), concurre la particularidad de que impugnaron la Resolución de 2009 y por Sentencia o Auto de Extensión de Efectos se les reconoció el derecho a percibir los trienios correspondientes a los 4 años anteriores a su solicitud. Por lo que respecto a estos cinco recurrentes debería declararse la inadmisión del recurso y la procedencia de un incidente de ejecución.

Y en todo caso, respecto al fondo del asunto, opone la prescripción al ser evidente que en mayo de 2013 ha transcurrido sobradamente el plazo de 4 años, por lo que ha prescrito el...

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